REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
196° y 147°
Actuando en Sede de Tránsito
MOTIVO: Daños y Perjuicios Materiales Ocasionados Por Accidente de Tránsito.
Expediente N°: 5996-06
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.785.107, con domicilio en la Urbanización El Guamal, Calle 10, Manzana 14, Casa N° 35, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSARIS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.115.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.731, con domicilio procesal en la Calle Páez N° 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO JOSÉ RIOS y GALILEO RIOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.074.519 y 1.744.987, domiciliados en el Sector Las Palmas, Calle Aurora, Casa N° 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.218.165, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.237, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
I.
Se inicia la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, por escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Diciembre de 2.004, seguido por el ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ contra los ciudadanos ARMANDO JOSE RIOS PRIETO y GALILEO RIOS MORILLO, a través del cual, el actor asistido de abogado, expresa entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 21 de Diciembre del año 2.003, aproximadamente a las 12:00 a.m., el ciudadano Armando José Ríos Prieto, se desplazaba por la Carretera Nacional, Avenida Fermín Toro, Vía Pariapan conduciendo una Camioneta Marca Dodge, Tipo Pikc Up, Color Azul y Blanco, Placas 112JAG, cuando de manera inesperada, súbita, repentina, colisionó por la parte trasera izquierda un vehículo modelo Corsa, Marca Chevrolet, Tipo Coupe, tres puertas, de Color Azul Júpiter, Serial de Motor 71V324467, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z71V324467, Placas JAL-18M, Año 2001, el cual le pertenece, donde viajaba con su señora esposa, quien conducía en ese aciago momento y se encontraban también sus dos (02) menores hijos y un (01) sobrino también menor, a raíz de tan lamentable y delicada situación, se originaron Lesiones Graves Culposas, en perjuicio de su persona, sin desconocer las que sufriera su esposa y las de sus menores hijos, por lo que el Ministerio Público, concluida su investigación, realizó formal acusación ante el Tribunal Penal de Control N° 4 y donde por manifiesta voluntad del imputado, admitió los hechos imputados y solicitó le fuera impuesta la respectiva pena, derivándose una sentencias condenatoria dictada en su contra, así como también una serie de daños en su patrimonio, como consta de Acta de Avalúo de fecha 22-12-2.003, debidamente suscrita por el Perito Evaluador de la U.E.V.T.T.T., de esta entidad, Ciudadano Javier Domínguez, así como una serie de gastos médicos, medicinas, transporte escolar, sin perjuicio de los daños morales que sufrieran sus menores hijos, en un momento como ese, donde pensaron que su padre había fallecido, ya que fue sacado inconsciente del vehículo, generando un cuadro traumático, que alcanzó a sus menores hijos, que posteriormente cuando necesariamente debían pasar por el sitio del accidente, se ponían tan nerviosos que no querían ver la carretera, situación ésta que lo conllevó junto con su esposa a coordinar cita con un profesional de la Psicología, el cual una vez atendidos los menores realizó sus conclusiones, causas y consecuencias estas que manifiestan la irresponsabilidad del ciudadano Galileo Ríos Morillo, al haberle confiado a su hijo el vehículo involucrado en el siniestro, reincidiendo en la irresponsabilidad, al verse en reiteradas ocasiones al ciudadano Armando José Ríos Prieto, a bordo del vehículo en referencia, por las calles y avenidas de esta ciudad, lo que sería un peligro para esta comunidad y para otras del país, adicionalmente debe tomarse en consideración que el conductor, para el momento de los hechos no portaba licencia y presentaba aliento etílico, lo que permite afirmar tal irresponsabilidad e imprudencia. Continúa alegando el actor que debido a las infructuosas y múltiples gestiones hechas para lograr el pago debido como resarcimiento de los daños causados en la esfera de su patrimonio por este hecho, es por lo que demanda a los ciudadanos Ríos Prieto Armando José y Ríos Morillo Galileo, en su condición de conductor y propietario, este último responsable civil y solidariamente de los daños patrimoniales y morales causados.
Continúa expresando el accionado de autos que según el acta de avalúo de fecha 22-12-2.003, se describen y detallan los daños sufridos al vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00), con la salvedad de daños ocultos, los que para el presente han aumentado en un aproximado de 14.5%, así como a algunas reparaciones, a la compra de algunos repuestos, reparaciones y compras efectuadas, compras faltantes para el vehículo siniestrado, aunado a otros gastos efectuados que permiten estimar la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), sin menoscabo de lo que estime y determine el Tribunal de la Recurrida, como justa indemnización por daños morales ocasionados a su persona, a su esposa y a sus menores hijos.
Fundamentó la acción en los Artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185, 859, Ordinal 3° y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal lo siguiente: Que obligue a los ciudadanos Ríos Prieto Armando José y Ríos Morillo Galileo, como conductor y propietario del vehículo a: PRIMERO: Cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), monto en que estimó la acción; que sean acordadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en el Sector Las Palmas, Calle Aurora, Casa N° 25 de esta ciudad, propiedad del ciudadano Galileo Ríos Morillo y medida de embargo sobre el bien mueble Camioneta, Marca Dodge, Tipo Pick-Up, Color Azul y Blanco, Placas 112JAG, Modelo C-100, Año 76, Serial Carrocería T675845, Serial de Motor 6M31805060665, perteneciente también al demandado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; a cancelar los costos y costas del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados; la indexación o corrección monetaria, por las cantidades demandadas, desde la fecha en que se ocasionó el daño, hasta la fecha de su efectivo pago; se cite a los demandados, al Experto y Perito Avaluador Javier Domínguez, para que ratifique el acta de avalúo por él suscrita, al Psicólogo Leopoldo Zapata, para que ratifique los informes de la evaluación psicológica efectuada a los menores Miguel Ángel Valera Morales y Anyanette Cristina Valera Morales; a los ciudadanos Pedro Rafael Almeida Hernández y Witcherman Werner Bolívar Villarroel, con el fin de que ratifiquen sus testimonios. Destacó que los testimonios tanto de los expertos, como el de los testigos y demandados, fueron efectuadas ante los órganos judiciales competentes y forman parte tanto de la acusación Fiscal como ante el Juez de Control, constituyendo medios de prueba ya legítimamente evacuadas, por lo que a bien podrá el Tribunal ordenar su ratificación o valorarlos como plena prueba por haberse cumplido todas las formalidades legales.
Acompañó al libelo de demanda, anexos marcados con las letras “A”, Sentencia condenatoria del ciudadano Armando José Ríos Prieto; “B”, Acta de Avalúo, de fecha 22-12-2.003, suscrita por el ciudadano Javier Domínguez, Perito Evaluador de la U.E.V.T.T.T.; “C” y “D”, Informe del Psicólogo Licenciado Leopoldo Zapata; “E”, Factura N° 0069, de fecha 23-08-2.004, emanada del Taller William Pérez, por reparaciones hechas al vehículo por el ciudadano Luis A. Segovia; “F”, Factura emitida por el Taller de Latonería y Pintura RIV-CAR, por trabajos de pintura y mano de obra efectuada por el ciudadano José Rivera, al referido vehículo; “G”, Nota de entrega N° 0455, del Vidrio Trasero Corsa; “H”, Factura N° 422, de fecha 25-08-2004, emanada del Taller “Santa Rosa”; “I”, Presupuesto efectuado por Autocentro Guárico C.A., donde consta los precios de las compras faltantes; “J”, Factura N° 6617, de fecha 21-12-03, emanada de la Clínica Santa Rosalía, de los gastos generados la noche del accidente; “K”, Factura Control N° 7208, de fecha 21-12-03, emanada de la Farmacia La Económica C.A.; “L”, Factura N° 00125380, de fecha 22-12-03, a nombre de su esposa Yanet Morales, emanada de la Farmacia Los Samanes; “M”, Factura Control N° 0631, de fecha 17-02-2004, emanada de la Policlínica San Juan; “N”, Contrato Privado para transporte escolar para sus hijos y su esposa; “O”, Legajo de recibos cancelados por transporte; “P” Título de Propiedad de vehículos automotores de fecha 18-11-1986, N° T675845-01-01, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, perteneciente al demandado; “Q”, Testimonio de los ciudadanos Pedro Rafael Almeida Hernández y Witcherman Werner Bolívar Villaroel; “R”, Copia de la acusación Fiscal y “S”, Página de la noticia de prensa.
El Tribunal de la Recurrida, le dio entrada, admite la demanda el 15 de Diciembre del 2.004, y ordena el emplazamiento de las partes.
En fecha 03 de Febrero del 2.005, la apoderada Actora, mediante diligencia, solicita practicar la citación del ciudadano Armando José Ríos Prieto, por carteles, en vista de la imposibilidad del Alguacil de citarlo personalmente. Por auto del 14 de Febrero del año 2.005, previo a su avocamiento al conocimiento de la causa el Abogado León Párraga Laya, acuerda la citación por medio de carteles, publicados en los diarios “El Nacionalista” y “La Prensa”, siendo consignadas las páginas de esos periódicos regionales, el 28 del mismo mes y año ut supra mencionado. El 22 de Marzo del 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la Causa nombrarle Defensor Judicial al ciudadano Armando José Ríos Prieto, por haber transcurrido el lapso fijado para su comparecencia. El Tribunal de la Recurrida por auto de fecha 01 de Abril del año 2.005, designa Defensor Judicial a la Abogada Olga Fuenmayor, quien una vez notificada, acepta el cargo, por diligencia del 08-04-2.005; en esa misma fecha el prenombrado co-demandado, asistido de abogado, se da por citado.
En fecha 09 de Mayo del 2.005, el actor reformó la demanda así: En el Capítulo I. Referente a Los Hechos, agregó: “donde viajaba con mi señora esposa, quien conducía en ese aciago momento quien sufrió daños corporales en la región cervical y se encontraban también mis dos (02) menores hijos y un (01) sobrino también menor quienes sufrieron heridas corporales leves y daños de índole moral al quedar perturbados y nerviosos por el descrito accidente”. “Pero por otra parte, TAMBIÉN SE ORIGINO UNA SERIE DE DAÑOS EN LA ESFERA DE MI PATRIMONIO, desde el mismo momento que el vehículo sufriera daños materiales los que describo a continuación: Tapa maletera dañada, vidrio trasero dañado, parachoques trasero dañado, stop trasero dañado, marco trasero doblado, guardafango trasero izquierdo dañado, paral trasero izquierdo doblado, puerta izquierda dañada, tapicería de puerta izquierda dañada, estribo izquierdo dañado, piso de carrocería doblado, guardafango delantero izquierdo doblado, platinos de bordes de guardafango delantero y trasero izquierdo dañados, espejo lateral izquierdo dañado, cartel de guardafango trasero izquierdo doblado, paral central izquierdo doblado, base de amortiguador delantero izquierdo y los daños ocultos no visibles”. En el Capítulo II, en lugar de decir Reparación Deseada, dice REPARACIÓN REALIZADA. En el Capítulo III, referente al Derecho, agregó lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. En relación a las Pruebas, solicitó la citación de las personas que a continuación se mencionan, para que ratifiquen en contenido y firma las actuaciones por ellos suscritas: a) Experto y Perito Avaluador JAVIER DOMINGUEZ; b) Psicólogo LEOPOLDO ZAPATA (FVP 4780), los informes marcados como Anexo “C” y “D”; c) Luis Segovia, del Taller de Latonería y Pintura William Pérez, factura N° 0069 (Anexo “E”); d) José Rivera, del Taller de Latonería y Pintura “Riv-Car”, la factura N° 331 (Anexo “F”); e) Representante de Auto Vidrios y Cristales El Diamante, C.A., nota de entrega emitida con el N° 0455 (Anexo “G”); f) Ramón Treviño, del Taller Santa Rosa, factura N° 422 (Anexo “H”); g) Al encargado del Departamento de Repuestos de Auto Centro Guárico C.A., presupuesto N° 001040 (Anexo “I”; h) A la Administradora de la Clínica Santa Rosalía U.E.M.C.A., factura N° 6617 (Anexo “J”); I) A la Representante de la Farmacia La Económica C.A., factura N° 7208 (Anexo “K”); j) Al Representante de la Farmacia SAAS, factura N° 00125380 (Anexo “L”); k) A la Dra. María del Carmen Riveiro, Neurólogo, consulta de fecha 17-02-2.004, signada con el N° 0631, (Anexo “M”); i) Luis Alberto Borrego Hernández, el contrato de servicio por concepto de transporte, suscrito por ambas partes, en fecha 07 de Enero del 2004, (Anexo “N”), así como el legajo de recibos emitidos por él (Anexo “O”). Consignó con el escrito de Reforma copia de todos los anexos que acompañó a la demanda en originales, los cuales ratificó en el mismo orden que fueron incorporados.
Admitida la demanda y su reforma, por auto de fecha 10 de Mayo del año 2.005, una vez avocado al conocimiento de la causa el Juez Titular del Juzgado de la Primera Instancia, concedió lapso a los demandados para la contestación de la demanda.
El Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, el 16 de Junio del 2005, de la siguiente manera: I) 1.- ”Que es falso lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda de que el co-demandado Armando José Ríos Prieto, en fecha 21 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., cuando se desplazaba por la carretera nacional (Avenida Fermín Toro) vía Pariapán, conduciendo una camioneta Dodge, Tipo Piick Up, Color Azul y Blanco, Placas 112JAG, de manera inesperada, súbita, repentina, colisionó por la parte trasera izquierda el vehículo modelo Corsa, Marca Chevrolet, Tipo Coupe, tres puertas, de Color Azul Júpiter, Serial de Motor 71V324467, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z71V324467, Placas JAL-18M, Año 2001, ocasionando el accidente. 2.- Que es falso que para el momento en que ocurrió el accidente, la ciudadana JANNETE COROMOTO MORALES DE VALERA, esposa del demandante, ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, conducía el vehículo modelo Corsa, Marca Chevrolet, Tipo Coupe, tres puertas, de Color Azul Júpiter, Serial de Motor 71V324467, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z71V324467, Placas JAL-18M, año 2001…”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOHAN INCOLA PANZELLA MENDOZA, CARLOS MANUEL RON URBINA y ELIO RAFAEL GARCÍA MACHUCA. En el punto II, adujo que por cuanto la ley le permite probar a sus representados todo aquello que les favorezca, en concordancia con el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de demostrar que es totalmente falso que el demandante, tenga derecho a reclamar judicialmente a sus representados, presuntos daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de Diciembre de 2003, por cuanto en fecha 02 de Abril de 2005, antes de producirse la citación del co-demandado Armando José Ríos Prieto, prescribió el derecho para intentar la presente acción; promovió y consignó copias certificadas de las actas que cursan en el Expediente N° JP01-P-000064, que se instruyó por ante el Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, detallado de la siguiente manera: Marcado “B”, copia del oficio N° 12F171203, de fecha 16 de Julio de 2004, remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Juez de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la Acusación Fiscal y desestimación contra el imputado Armando José Ríos Prieto y recibida en el Alguacilazgo, en la fecha arriba indicada. Desde esa fecha quedó suspendida la prescripción de la acción civil, de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal; (“B-1”) Comprobante de recepción del documento antes señalado, de fecha 19-07-2004; “B-2”, Auto del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, donde se acuerda darle entrada a la Acusación Fiscal; “B-3”, Auto del Tribunal Penal de Control N° 04 del 20-07-2004, donde fija la Audiencia Preliminar; “B-4”, Sentencia del 07-10-2004, publicada el 08-10-2004 pronunciada por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde en vista de la admisión de los hechos por el acusado, se le condena al pago de una multa por la comisión del delito de lesiones culposas, se desestiman las lesiones sufridas por la ciudadana Coromoto Morales de Valera y se decreta el sobreseimiento de la causa con relación a las lesiones del menor Miguel Ángel Valera Morales; “B-5”, auto del Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico del 26-10-2004, donde se ordena el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 08-10-2004 al 26-10-2004, con sus resultas; “B-6”, Auto del 26-10-2004, dictado por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, donde declara definitivamente firme la sentencia publicada el 08-10-2004, por no haberse ejercido el recurso de apelación por ninguna de las partes, de donde se infiere que en esa misma fecha, 26-10-2004, cesó la suspensión de la acción civil, la cual comenzó a correr nuevamente a partir del 27-10-2004. Finaliza el Apoderado de los demandados su exposición alegando que, el lapso de prescripción estuvo suspendido desde el 16 de Julio de 2004, hasta el 26 de Octubre de 2004, fecha de la sentencia penal definitivamente firme, publicada el 08 de Octubre de 2004 y se reanudó a partir del 27 de Octubre de 2004, y por cuanto en fecha 08 de abril de 2005, el co-demandado Armando José Ríos Prieto, se dio por citado en la presente causa, se determina que desde el 24-10-2004 hasta el 08-04-2005, han transcurridos cinco (5) meses y doce (12) días, que sumados a los seis (6) meses y veinticuatro (24) días trascurridos desde el 22-12-2003 hasta el 15-07-2004, totalizan doce (12) meses y seis (6) días, lo que determina que el 02 de Abril de 2005, prescribió la presente acción intentada en contra de sus representados.
En fecha 28 de Junio del año 2.005, se llevó a efecto la audiencia preliminar, haciendo acto de presencia los Apoderados Judiciales de ambas partes, exponiendo los alegatos allí contenidos, y consignando escrito con anexo marcado “A” la Apoderada Actora.
El 29 de Junio del 2005, el Juez Titular del Tribunal de la Causa, presenta escrito de inhibición, remitiendo copias certificadas de las actas conducentes a esta Superioridad, que las recibe, les da entrada y el 22 de Julio del mismo año señalado declara Con Lugar la inhibición planteada; recibido el expediente por el Tribunal A Quo, se libra boleta de notificación a la primera y segunda suplente. En este estado de la causa, por auto del 18 de Octubre del 2.005, el Abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, designado Juez Temporal de ese Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y en vista de que ésta se encontraba paralizada ordena la notificación de las partes, abre una articulación de cinco (5) días para la promoción de pruebas; estando dentro de este lapso procesal, la parte Accionante, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.005, promovió, reprodujo y ratificó las siguientes: 1) Para demostrar que la conductora del vehículo Corsa Placas JAL-18M, para el momento del accidente era la ciudadana JANETTE COROMOTO MORALES DE VALERA, a los testigos ciudadanos PEDRO RAFAEL ALMEIDA HERNÁNDEZ Y WITCHERMAN WERNER BOLÍVAR VILLAROEL; el testimonio del experto y perito avaluador JAVIER DOMÍNGUEZ; como prueba documental hizo valer partida de matrimonio de su mandante con la ciudadana Janette Coromoto Morales Lara y partida de nacimiento de los hijos del demandante de nombres MIGUEL ANGEL VALERA MORALES Y ANYANETTE CRISTINA VALERA MORALES. 2) Para demostrar que el demandado Armando José Ríos Prieto, propició el accidente con la consecuente responsabilidad civil. PRIMERO: El expediente de tránsito N° 177-03L. SEGUNDO: Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° T675845-01-01. TERCERO: Sentencia condenatoria, emanada del Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. CUARTO: Acusación Fiscal, que forma parte de la Causa N° JP01-P-2004-64. 3) Para demostrar la estimación de la acción, los testimonios de los ciudadanos: PRIMERO: Luis Segovia, del Taller de Latonería y Pintura William Pérez, para que ratifique en contenido y firma la factura N° 0069. SEGUNDO: José Rivera, del Taller de Latonería y Pintura “Riv-Car”, para que ratifique en contenido y firma la factura N° 331. TERCERO: Del representante de Auto Vidrios y Cristales El Diamante, C.A., para que ratifique en contenido y firma de la nota de entrega N° 0455. CUARTO: Ramón Treviño, del Taller Santa Rosa, para que ratifique en contenido y firma de la factura N° 422. QUINTO: Al encargado del Departamento de Repuestos de Auto Centro Guárico C.A., para que ratifique el contenido y firma del presupuesto N° 001040. SEXTO: De la Administradora de la Clínica Santa Rosalía U.E.M.C.A., para que ratifique en contenido y firma la factura N° 6617. SEPTIMO: El representante de la Farmacia La Económica C.A., para que ratifique en contenido y firma de la factura N° 7208. OCTAVO: Del representante de la Farmacia SAAS, para que ratifique en contenido y firma la factura N° 00125380. NOVENO: Dra. María del Carmen Riveiro, Neurólogo en la Policlínica San Juan, por consulta efectuada, según factura N° 0631. DECIMO: Luis Alberto Borrego Hernández, para ratificar en contenido y firma el contrato de servicio por concepto de transporte y el legajo de recibos de pago por ese mismo concepto. Ratificó la estimación de la acción de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Hizo un resumen de los daños materiales o patrimoniales demandados; mencionó el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. aduce que impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva, en el presente caso la parte demandada omitió el acto de contestación de la demanda y rechaza el monto de la acción en el escrito de pruebas. Solicitó del Tribunal declare sin lugar la excepción propuesta relativa a la acción prescrita en el escrito de pruebas de la parte demandada, así mismo solicita la admisión de todas las pruebas promovidas en este acto y el escrito libelar, que no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y por lo tanto se deben considerar fidedignas. De la misma manera lo hizo el Apoderado Judicial de la Parte demandada en los siguientes términos: Solicitó la prescripción de la acción contra el ciudadano GALILEO RÍOS MORILLO, toda vez que es cierto que la demanda civil se interpuso en fecha 08 de Diciembre de 2004, el referido ciudadano fue citado el 17 de Enero de 2005, sin que con anterioridad al 21 de Diciembre de 2004 la parte actora haya efectuado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, razón por la cual la presente acción civil por daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de Diciembre de 2004 intentada contra el mencionado co-demandado, prescribió el 21 de Diciembre de 2004, para cuya demostración promovió e hizo valer las siguientes instrumentales: 1.- El escrito de demanda, recibido por el Tribunal de la Causa, en fecha 08-12-2004, donde se manifiesta que el accidente de tránsito ocurrió el 21 de Diciembre de 2.003. 2.- Copia certificada del instrumento consignado por él en fecha 16-06-2005, marcada “B-4”, correspondiente a la sentencia del 07-10-2004, publicada el 08-10-2004, pronunciada por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. 3.- Recibo consignado por el Alguacil del Tribunal, donde consta que el ciudadano Galileo Ríos Morillo, fue citado como co-demandado el 17 de Enero de 2005, que riela al folio 49 del expediente; alegando que con esas instrumentales se demuestra que la acción intentada contra el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, prescribió el 21 de Diciembre de 2004, en relación con el co-demandado Galileo Ríos Morillo. Promovió, ratificó e hizo valer, las instrumentales que en copias certificadas, de las actas que cursan en el expediente N° JP01-P-2004-000064, que se instruyó por ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que consignó con el escrito de pruebas presentado el 16 de Junio de 2005, marcados “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, aduce el Apoderado de los accionados que con la consignación de esta prueba queda demostrado que es falso que el demandante, tenga derecho a reclamar judicialmente a sus representados, presuntos daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de Diciembre de 2003, por cuanto en fecha 02 de Abril de 2005 se consumo la prescripción de la acción. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yohan Incola Panzella Mendoza, Carlos Manuel Ron Urbina y Elio Rafael García Machuca. Que es falso lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda, que el co-demandado Armando José Ríos Prieto, en fecha 21 de Diciembre de 2003, conducía una camioneta Dodge y que de manera inesperada, súbita, repentina, colisionó por la parte trasera izquierda el vehículo modelo Corsa. Que es falso que para el momento en que ocurrió el accidente, la ciudadana Jannete Coromoto Morales de Valera, esposa del demandante, conducía el vehículo Corsa.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la Causa admite las pruebas presentadas, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Luis Segovia, José Rivera, Ramón Treviño, Dra. María del Carmen Riveiro y Luis Borrego, por no haberse promovidos por la parte actora, en el escrito libelar, así como también a Auto Vidrios y Cristales “El Diamante” C.A., encargado del departamento de Repuestos de Auto Centro Guárico, C.A., administradora de la Clínica Santa Rosalía, U.E.M. C.A., representante de la Farmacia La Económica C.A. y representante de la Farmacia SAAS, por las mismas razones antes expuestas, aunado a la falta de indicación de los nombres de los representantes de dichas empresas, y fijó fecha para la audiencia oral y publica, llegada esta oportunidad, el Tribunal de la Recurrida por auto de fecha 23 de Enero del año 2.006 y en vista de la apelación interpuesta por la Apoderada Actora en fecha 13 de Diciembre del 2.005, contra el auto del 30 de Noviembre de ese mismo año, la cual fue oída en un solo efecto, remitiendo copias certificadas de los autos a esta Superioridad, motivo este por el cual fue diferido dicho acto para el décimo (10°) día de despacho siguiente, y por cuanto se estaba en el lapso establecido para que se llevara a efecto dicho acto, la causa fue suspendida, hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, le da entrada el 21 de Diciembre de 2.005 y fija el décimo día de despacho (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, presentados los mismos por la Apoderada Actora, con los señalamientos allí establecidos, llegada la oportunidad para decidir la incidencia planteada, esta Superioridad lo hace el 20 de Febrero de 2.006, declarando Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandante y confirmó el fallo del Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 04 de Abril del 2.006, el Tribunal de la primera Instancia, ya recibidas las resultas de la apelación interpuesta, y una vez constara en autos la última notificación que de las partes se haga, y fijó lapso para la realización del acto oral; llegada esta oportunidad, el 18 de Abril del año 2.006, ambas partes presentaron sus alegatos en los términos allí establecidos, decidiendo el Tribunal en este acto, con lugar la acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal de la Recurrida lo hace en fecha 04 de Mayo del 2.006, declarando Con Lugar la demanda interpuesta, decisión esta apelada por el Apoderado Judicial de la parte accionada; oída en ambos efectos el 31 de Mayo de 2.006, ordena remitir el expediente a esta Superioridad, dándole entrada el 07 de Junio del 2.006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de este derecho el Apoderado de los accionados, en los términos allí expuestos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
.II.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad en razón del recurso de apelación ejercitado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis, donde la trabazón de la litis radica en una pretensión de Daños y Perjuicios formulada por la parte actora, y de la cual se desprende –según expresa- de un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de diciembre del año 2003, siendo el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupé, color azul Júpiter, serial del motor: 71V324487, serial de carrocería: 8Z1SC21Z71V324467, placas: JAL-18M, año 2001, de manera inesperada, súbita, repentina, fue colisonado en su parte trasera izquierda por una camioneta marca Dodge, tipo Pick.Up, color azul y blanco, placas 112-JAG, hecho sucedido ese día aproximadamente a las 12 horas meridiem en la carretera nacional (Avenida Fermín Toro) vía Pariapán, y el cual era conducido por el ciudadano Armando José Ríos Prieto y que como consecuencia de ello se originaron lesiones graves culposas en perjuicio de su persona, sin desconocer las que sufriera su esposa y sus menores hijos, por lo que el Ministerio Público realizó formal acusación ante el Tribunal Penal y en el cual el imputado Armando José Ríos Prieto, admitió los hechos y solicitó se le condenara. Que también se originó una serie de daños en su patrimonio desde el mismo momento del hecho como consta en el acta del avalúo, así como una serie de gastos médicos, medicinas, transporte escolar, sin perjuicios de los daños morales que sufrieran sus menores hijos, por pensar que su padre había muerto, ya que fue sacado inconsciente del vehículo, y que esa situación lo llevó a él junto con su esposa a ir a un Psicólogo. Que hay grave irresponsabilidad del ciudadano Ríos Morillo Galileo, al haberle confiado a su progenie el vehículo involucrado en el accidente y como reparación deseada aspira el monto del avalúo por Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs: 5.800.000,oo), por las reparaciones hechas en el Taller William Pérez la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs: 3.200.000,oo); por los trabajos de pintura y mano de obra efectuado por el ciudadano José Rivera, la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs: 2.200.000,oo); por las compras efectuadas, por vidrio trasero Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,oo), guardafango trasero, Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs: 550.000.,oo), una mica stop Ochenta Mil Bolívares (Bs: 80.000,oo), un espejo retrovisor Sesenta Mil Bolívares (Bs: 60.000,oo), totalizando estos gastos la suma de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs: 695.000,oo) tal como consta de factura del Taller Santa Rosa de esta ciudad. Que falta por adquirir otros repuestos cuya suma alcanza a Un Millón Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs: 1.095.000,oo) de acuerdo a presupuesto de Autocentro Guárico. Que además otros gastos efectuados en clínica, farmacias, Policlínica, consultas, alcanzan a la suma de Doscientos Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs:207.985,oo). Que igualmente hubo necesidad de contratar un transporte escolar para los niños y su esposa y ello alcanzó a la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs: 1.050.000,oo). Que todo eso da un monto total por el cual estima el valor de la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 12.000.000,oo) sin menoscabo de lo que estime y determine el juez como justa indemnización por daños morales ocasionados a su persona, a su esposa Yanet Morales, y a sus menores hijos Miguel Angel y Anyanette Cristina Valera Morales. Concluye solicitando al Tribunal condene a los demandados, Armando José Ríos Prieto como conductor, y a Galileo Ríos Morillo como propietario del vehículo causante del accidente a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 12.000.000,oo) así como la cantidad que el tribunal tenga a bien estimar como indemnización por el daño moral causado. Solicitó aplicar al caso la corrección monetaria.
Con respecto a la contestación a la demanda, observa esta Alzada que estando citadas las dos personas demandadas, la parte actora en fecha 09 de mayo de 2005 reformó la demanda, por lo que en fecha diez de mayo de 2005, el Tribunal vista la demanda y su reforma la admite y se concede a los demandados otros veinte (20) días de despacho para su contestación. Estando en esa situación el Abogado Ely Peraza Vargas, procediendo como apoderado judicial de los demandados presenta escrito en el cual aduce textualmente: “estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la presente causa, a ello procedo de la manera siguiente.”
En dicho escrito señala que en nombre de Galileo Ríos Morillo y con el objeto de demostrar al Tribunal: es falso que el ciudadano Armando José Ríos el 21 de diciembre, siendo aproximadamente las 12 a.m (sic), cuando se desplazaba por la Avenida Fermín Toro vía Pariapán, conduciendo la camioneta Dodge, pick.up, color azul, placas 112JAG, de manera inesperada, colisionó por la parte trasera izquierda al Corsa cuyas características describe. Que es falso que para el momento del accidente la ciudadana Jannette Morales de Valera conducía el vehículo Corsa placas JAL-18m (sic). Que promueve las testimoniales de los ciudadanos Yohan Incola Panzella Mendoza, Carlos Manuel Ron Urbina y Elio Rafael García Machuca. Que es totalmente falso que Angel Saturno Valera Vásquez tenga derecho a reclamar judicialmente a sus representados Galileo Ríos Morillo y Armando José Ríos Prieto, los presuntos daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2003 por cuanto en fecha 02 de abril de 2005, antes de la citación del co-demandado Armando José Ríos Prieto, prescribió el derecho para intentar la presente acción, “promuevo y consigno en este acto en copias certificada (sic) en trece (13) folios útiles de las actas que cursan en el Expediente No. JP01-P-2004-000064 que se instruyó por ante el Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que a continuación se detallan:”
Así acompañó copia oficio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiendo al Juez de Control la acusación Fiscal y desestimación contra el imputado Armando José Ríos Prieto; comprobante de recepción de ese oficio; copia auto de Tribunal fijando Audiencia Preliminar; copia de la Sentencia del 8-10-2004 donde consta que vista la admisión de los hechos por el acusado Armando José Ríos Prieto se le condenó al pago de una multa, auto del Tribuna penal de Control donde se ordena cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 8-10-2004 al 26-10-2004, auto declarando definitivamente firme la sentencia el 26-10-2004, por no haberse ejercido contra ella recurso de apelación. Que el accidente ocurrió el 21 de diciembre de 2003 y la acción penal se interpuso el 16 de julio de 2004, mediante Acusación Fiscal, lo que significa que desde esa fecha se suspendió el lapso de prescripción y que por consiguiente la prescripción a favor del demandado corrió desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004, ambos inclusive, es decir que transcurrieron seis meses y veinticuatro días. Que el lapso estaba suspendido desde el 16 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2004 cuando se declaró firme la sentencia penal y se reanudó a partir del 27 de octubre de 2004 y por cuanto el demandado Armando Ríos Prieto se dio por citado el 8 de abril de 2005 ello determina que el 2 de abril de 2005 prescribió la presente acción intentada en contra de sus representados, Concluyó afirmando: “Finalmente solicito que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la definitiva”.
El artículo 864 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los extremos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”
Por su parte dispone el artículo 465 iusdem, lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de la contestación la oficina donde se encuentran.”.
De la simple lectura de los artículos señalados se deduce que este tipo de juicio goza de una modalidad muy especial en cuanto a la promoción de las pruebas documentales y de testigos, tanto para el actor como para la parte accionada, es imperativo hacer esa presentación de esas pruebas citadas, con la salvedad establecida para los documentos públicos que deben señalar la Oficina donde se encuentre los mismos.
En el juicio ordinario y en este especial, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Estudiado el caso de autos, se observa que en fecha quince de diciembre de dos mil cuatro se admitió la demanda y se conceden 20 días de despachos para su contestación por parte de los demandados, a partir de constar en autos la última citación, y que el co-demandado Armando José Ríos Prieto fue el último citado, sucediendo este hecho el día 08 de abril de 2005, a partir de la cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, y que sin haberse hecho la misma, la parte actora, en fecha 09 de mayo de 2005 introduce escrito reformando la demanda, la cual es admitida por el a-quo el día 10 de mayo de 2005 y se le conceden a los demandados otros veinte días de despachos para la contestación, comenzando a correr el mismo a partir del día siguiente a esa fecha.
El día dieciséis de junio de dos mil cinco, el abogado Ely Peraza Vargas, presenta un escrito en su condición de apoderado judicial de los demandados y alega que estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y promueve pruebas en la presente causa y pide sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la definitiva.
Esas pruebas promovidas en ese escrito fueron supra señaladas, esto es alegato de ser falso que Armando José Ríos Prieto, conduciendo la camioneta Dodge, pick-up colisionara en su parte trasera izquierda al vehículo Corsa; que es falso que Jannette Coromoto Morales de Valera era la persona que conducía el vehículo Corsa al momento del accidente. Promovió los testigos Yohan Incola Panzella Mendoza, Carlos Manuel Ron Urbina y Elio Rafael García Machuca y alegó la prescripción y para probar lo afirmado promovió prueba documental de las actuaciones relacionadas con el juicio penal seguido contra el ciudadano Armando José Ríos Prieto quien admitió los hechos y fue condenado a una pena de multa.
Aparece de autos que en fecha diecisiete de junio de dos mil cinco venció el lapso para contestar la demanda y se fijó el cuarto día de despacho para la audiencia preliminar.
Esta Alzada observa que el escrito presentado por el abogado Ely Peraza Vargas, en el lapso para contestar la demanda, esto es desde el once de marzo de dos mil cinco hasta el diecisiete de junio de ese mismo año, no dio contestación a la demanda, no consta en autos que haya presentado un escrito en el cual haga constar dar contestación a la demanda, él mismo lo admite al señalar que presenta el escrito conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que trata del caso de no haberse contestado la demanda en tiempo oportuno y también presentó esas pruebas extemporáneamente al hacerlo, sin haber contestado la demanda en ese lapso, pues en autos no aparece el escrito donde la secretaria del tribunal, al tenor de lo establecido en el artículo 360 del Código Adjetivo, haga constar o exprese que es la contestación presentada a la demanda. Por ende la demanda no fue contestada en el lapso procesalmente establecido y así se declara.
Se observa que vencido el lapso para contestar la demanda se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha, 17 de junio de 2005, para celebrar la audiencia preliminar, la cual, consta en autos, fue realizada el día veintiocho de junio de 2005. El 29 de junio de 2005 se inhibe el Juez Titular y es el 18 de octubre del año 2005 cuando se avoca el Juez Temporal, y acordó notificar a las partes para que pasados como fueren 10 días de despachos siguientes a la última notificación, comenzará a correr tres días de despachos y luego la causa continuare su curso en el estado en que se encuentra. Ambas partes fueron notificadas y la última lo fue el 21 de octubre de 2005. El 17 de noviembre de 2005 el tribunal a-quo fijó los límites de la controversia: demostrar que la conductora del corsa era la ciudadana Janette, que el demandado propició el accidente con responsabilidad civil y la estimación de los daños y demostrar la parte demandada que la acción penal está prescrita.
La Alzada aprecia en este caso que la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación debió “acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después……”.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Carta Magna nuestra, establece el derecho a prueba con rango Constitucional, no es menos cierto que tal acceso probatorio debe proponerse a través del principio del Debido Proceso con Jerarquía igual Constitucional, y que involucra como forma de mantener el equilibrio procesal de las partes, el de igualdad de oportunidades de promoción y evacuación de los medios probatorios, como ha sido sustentado por este Juzgador en otras decisiones anteriores, y en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ende no produjo documental alguna ni promovió testigos, motivo por el cual no se le admitirán después esas pruebas por la inadmisibilidad establecida en el artículo de marras.
La parte demandada pretende que la acción está prescrita y se estima en cuanto a la prescripción de la acción, con ella se persigue, en razón de mantener la certeza y seguridad en las relaciones jurídica, se caracteriza, por la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo establecido por la ley para ejercitar ese derecho o acción; y el no ejercicio de ese derecho o de esa acción por parte del titular al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. La prescripción puede interrumpirse y comenzar a correr nuevamente el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo. La prescripción es renunciable y puede ser interrumpida natural o civilmente (art. 1967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como por ejemplo la prescripción de créditos (artículo 1069 del Código Civil.).
Esta defensa de prescripción hecha debió de ser opuesta conjuntamente con las otras defensa, de acuerdo a este tipo de procedimiento, con la contestación a la demanda y no posteriormente a ella, y conforme al contenido del vigente Código Civil en su artículo 1.956 al Juez no le está dado suplir la voluntad de la parte por la no oposición oportuna de la defensa de prescripción, y según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como le está vedado suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por tanto se declara improcedente esta defensa de prescripción opuesta extemporáneamente.
Igualmente se estima que según la parte in fine del artículo el demandado debió hacer, junto con el escrito de contestación a la demanda, la promoción de la prueba de testigos y la prueba documental, y al no hacerlo así ulteriormente no se le admitirán tales probanzas. Sin embargo aprecia la Alzada que el juez a quo, “vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes……el tribunal…. las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes” y con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Yohan Incola Panzella Mendoza, Manuel Ron Urbina y Elio Rafael García Machuca, el tribunal acordó su declaración en el debate oral y público.
El juez de la apelada admitió y evacuó esas pruebas, a pesar de prohibición legal de admitirla, y como es obligación del juez analizar toda prueba incorporada a los autos, aún cuando resulten inocuas, esta Alzada las analizará más adelante.
Al no dar contestación a la demanda oportunamente, de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al demandado se le tendrá por confeso en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En cuanto a ese hecho analizará esta Alzada de seguidas las pruebas presentadas por los demandados para ver si enervan la pretensión del actor.
La cuantía no fue discutida y queda de esta manera establecida la suma liberada.
Por la parte demandada declaran los testigos Yohan Nicola Panzella, Carlos Manuel Ron Urbina y Elio Rafael García Machuca, quienes están contestes en afirmar que el conductor de la camioneta era Armando Ríos y que impactó al vehículo Corsa del lado izquierdo y luego impactó a otro vehículo Fiesta que estaba parado, que la camioneta venía entre 40 y 50 kilómetros por hora, que el Corsa era manejado por un señor. Sobre este hecho observa la Alzada que las actuaciones que contienen las actuaciones penales en el Tribunal de Control, que no fueron impugnadas por los demandados y por ende conserva pleno valor procesal con autoridad de cosa juzgada penal, evidencia que la Representación Fiscal fundamentó su acusación en contra de Armando José Ríos Prieto, demandado en este juicio civil ahora, por el delito de lesiones culposas graves al chocar por la parte posterior con la camioneta conducida por él, marca Dodge, al vehículo Chevrolet, Corsa, conducido por la ciudadana Janette Coromoto Morales de Valera y que en ese accidente resultó lesionada la conductora del vehículo Corsa y fundada la acusación con lo dichos por los testigos presenciales, y el acusado en la audiencia preliminar admitió esos hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y por ese motivo le fue impuesta de manera inmediata la pena al tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los testigos presentados extemporáneamente y sin embargo admitidos y evacuadas sus declaraciones, no son apreciados por este Juzgador por contrastar sus declaraciones con los hechos admitidos en el juicio penal conforme a sentencia definitivamente firme por el hoy demandado en este proceso civil. Así se declara.
En cuanto a la prueba documental pretendida por la parte demandada, se estima por esta Alzada, que en la promoción hecha se señala que para demostrar que es falso que el demandante Angel Saturno Valera Vásquez tenga derecho a reclamarle a los demandados presuntos daños derivados de accidente de tránsito por haber prescrito el derecho para intentar la acción se señaló lo siguiente: “promuevo, ratifico y hago valer en este acto, las instrumentales que en copias certificadas….. consigné junto con el escrito de pruebas presentado el 16 de junio de 2005 (folios 115 al 117) que a continuación describo.” Y así señala al oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo al Juez de Control la acusación fiscal; al comprobante de recepción del oficio antes señalado; al auto del Tribunal que acuerda darle entrada a la acusación; a la sentencia dictada por el Tribunal Penal; al auto del Tribunal de Control donde se ordena el cómputo de días hábiles; del auto dictado por el Tribunal de Control declarando definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio penal.
Esta documental que se ratifica y no se trajo a los autos en esta oportunidad, fue extemporáneamente promovida y que conforme a la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible y además tomando en cuenta que con esa documental se pretende probar la prescripción de la acción y ese hecho debió de alegarse en la contestación de la demanda y no posterior a ella, como supra se dejó establecido, En tal sentido no se aprecia esa documental promovida por la parte demandada. Así se declara.
Las probanzas de la parte demandante consisten en: Copia de la sentencia penal dictada por el Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el ocho de octubre de 2004, mediante la cual se admitió la acusación Fiscal y por haber admitido los hechos el acusado Armando José Ríos Prieto, se le condenó al pago de una multa de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs: 1.500,oo) por ser autor responsable del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de Angel Saturno Valera Vásquez, se desestimó la investigación en relación a las lesiones sufridas por Jeannette Coromoto Morales de Valera; se decretó el sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por Miguel Angel Valera Morales. Este documento se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, como instrumento público que es y hace fé entre las partes como con respecto a tercero, por haber sido acompañado en copia certificada y en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos privados cursantes a los folios 14 al 38 de la Primera Pieza no son apreciados debido a que emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos.
La copia del título de propiedad de vehículos automotores de la camioneta Dodge, color blanco, tipo pick-up, uso carga, placas 112 JAG, acredita como propietario de la misma al ciudadano Galileo Ríos Morillo, codemandado en este proceso, se valora por no haber sido impugnada la copia agregada con el libelo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en copias simples agregadas, folios 40 al 55 de la Primera Pieza, por no haber sido impugnadas se valora de acuerdo a la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No se valora la publicación aparecida en un diario de circulación local acompañada en parte y cursante al folio 56 de la Primera Pieza.
Las copias certificadas del acta de matrimonio entre Angel Valera Vásquez y Janette Coromoto Morales cursante al folio 192 de la primera pieza, del acta de nacimiento de los niños Miguel Angel Valera Morales, al folio 193 y Anyanette Cristina Valera Morales, al folio 194 de la misma pieza, son documentos públicos para probar esos específicos hechos y que no fueron promovidos en el escrito de demanda y por ende inadmisibles luego. Igual sucede con la copia no impugnada del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Angel Saturno Valera Vásquez, al folio 195 de la 1ra pza, inadmisible también, así como la documental que aparece a los folios 196 al 204 donde surgen las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que contienen la certificación del siniestro, tipo de accidente; colisión entre vehículos, no promovidos con el escrito libelar.
Tampoco se valora el acta de avalúo suscrita por el experto Javier Domínguez por no haberse presentado este ciudadano a ratificar dicho peritaje en la audiencia oral y pública.
Este Tribunal Superior deja constancia de la repetición de la documental agregada con la reforma a la demanda y de haber sido analizada supra.
Pretende en los Informes presentados ante esta Superioridad Guariqueña por el apoderado de la parte demandada que no es cierto que sus mandantes no dieron contestación a la demanda y que en la oportunidad legal promovieron las pruebas pertinentes y que de las declaraciones de los testigos promovidos por ellos se aprecia que el vehículo Corsa era conducido por Angel Saturno Valera y por Jannette Coromoto Morales de Valera y que el vehículo conducido por Armando Ríos no iba a exceso de velocidad y que el hecho de que el ciudadano Armando Ríos no portara licencia de conducir no puede considerarse presunción grave en su contra.
Esta Alzada estima necesario precisar el contenido de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha dos de noviembre de 2001, bajo el No. 337, y en la cual se señala:
“…Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“,.. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris Tantum, lo cual expresa una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs, Carlos Alberto López, expediente No. 99-458).
“En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“…Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandada nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos. (Omissis). En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” ( Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) ………”,
En este caso de autos, ya se dijo que los demandados no dieron contestación a la demanda y que las pruebas de testigos y la documental que presentaron, por imperativo legal son inadmisibles y en tal sentido ha operado en su contra la confesión ficta, toda vez que han operado los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es no haber dado dentro del lapso procesal la contestación a la demanda, que la demanda se fundamenta en el reclamo de una indemnización de daños materiales y lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito y que los demandados nada probaron que les favoreciere. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado plenamente establecido los hechos afirmados por la actora en su escrito libelar, como consecuencia de la ficción de confesión que nace en el presente fallo observa esta Superioridad, que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, y habiendo experimentado la circunstancia terrible de un accidente de tránsito por parte de los niños MIGUEL ANGEL VALERA y ANYANETTE CRISTINA VELRA de 11 y 08 años de edad, quienes creyeron muertos su padre al haber sido sacado del accidente inconsciente, lo cual efectivamente produjo un impacto mental sufrido al momento del accidente por los referidos niños, es por lo que esta Alzada acuerda la indemnización de daño moral a favor de la actora por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), debido a la impericia y negligencia con que actuó el conductor en la conducción del vehículo y así se establece.
Sin embargo, esta Alzada debe hacer un llamado de atención a la instancia a-quo en relación a la técnica de la Sentencia, pues es necesario resaltar, que la acción no puede ser declarada Con Lugar, cuando el Juzgador excluye la pretensión de indexación solicitada por el actor, por lo cual es necesario reiterar que basta que una sola de las pretensiones sea rechazada, para que el fallo deba ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establece.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, mediante la cual condenó a los demandados a pagarle al actor la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 12.000.000.oo) por concepto de daños materiales reclamados y la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 3.000.000,oo) por concepto del daño moral también demandado, dado la confesión en que incurrió la parte accionada. Revocándose única y exclusivamente lo relativo a la declaratoria con lugar de la acción, pues habiéndose desechado la indexación como en efecto se hizo, mal podía declararse Con Lugar la pretensión. Se niega la indexación solicitada.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, solamente en lo relativo a que habiendo sido declarada Sin Lugar la indexación solicitada, la acción no debió haber sido declarada Con Lugar sino Parcialmente Con Lugar y así se decide.
TERCERO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal.
T.S.U. Wilmer A. Contreras.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.
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