GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).


196° y 147°


Actuando en Sede Civil



EXPEDIENTE N° 6001-06

MOTIVO: INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE RESTITUCION DE BIENES (Perención de la Instancia, extinción del proceso).

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A., (BENEINCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Octubre de 1994, bajo el N° 14, Tomo 11-A y cuya ultima Asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 07, tomo 4-A. debidamente representada por su Director ciudadano JOSE MANUEL ARAGOT REYES, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.335.168.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.960.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL abogado TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA.

.I.


Sube ante esta Alzada actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del ejercicio medio gravamen (apelación) que hiciera el abogado EDGAR JOSE CEVALLOS SANZ, debidamente identificado y oída libremente su apelación mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2006, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE BIENES interpuesto por la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A., contra el auto que declaró, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, debido a que había transcurrido desde el día 19-01-2004, hasta el día 09-02-2005 mas de Un (1) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.

En fecha 14 de junio del año 2006, este Tribunal Superior procedió a darle entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando así el lapso de 20 días de despacho para la presentación de los informes.

Posteriormente la parte demandante apelante procedió a presentar los informes respectivos.

Vencido el lapso de informes, pasa esta Superioridad a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

En los Informes presentados ante esta Alzada la parte apelante, asistida de Abogado, señala que su representada Beneficiadora Industrial Calabozo C.A., intentó demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por reclamación de daños materiales y morales ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde se admitió la demanda y se ordenó igualmente notificar al Procurador General de la República. Que en el lapso de tiempo transcurrido en ese tribunal se suceden una serie de hechos que paralizaron no sólo la causa sino también al tribunal en general por haberse sucedido en el cargo la designación de tres jueces distintos, quienes previa solicitud de su parte se avocaron al conocimiento de la causa y el tribunal tuvo mayor tiempo acéfalo sin dar despacho ni realizar actividad procesal alguna y no tener la certeza de los días hábiles de labores del mismo y ello no puede ser imputado a su representada quien intentó todos los medios para darle impulso al proceso. Que se ordenó la notificación de Procurador General de la República y ello trajo como consecuencia la paralización del proceso hasta tanto no operase dicha notificación y la cual se produjo luego de un considerable transcurso de tiempo después de la admisión de la demanda impidiéndosele de esta manera realizar acto alguno en el expediente para impulsar la causa e impidiendo correr el lapso para la perención. Que durante la fecha de admisión de la demanda, 18 de enero de 2004, hasta el 21 de abril de 2006, en que se dictara la sentencia recurrida en apelación el tribunal no dio despacho en 214 días, es decir que en un lapso de 842 días el tribunal no dio despacho en ese lapso de 214 días. Pide al tribunal que declare con lugar la apelación y revoque la decisión del tribunal de la causa.

Junto con el escrito de Informes no produjo documental alguna que justificare sus afirmación, como así expresamente deja constancia esta Superioridad, toda vez que ulteriormente a esos Informes mediante diligencia hace alegatos y acompaña copia certificada de los días calendarios transcurrido en el tribunal de la causa.

Al respecto de este hecho cabe destacar que las partes se encuentran en el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo luego de cumplidos, salvo los casos de excepción que señala y el acto de Informes fue celebrado en este Tribunal, en fecha 17 de julio de dos mil seis, como dejó expresa constancia la Secretaria de este Superior, al folio 91, y las pruebas del actor fueron presentada el día ocho de agosto de 2006, es decir extemporáneamente por ulterior. Y que conforme al artículo 395 eiusdem son admisibles todos los medios de pruebas permitidos por la ley y que se promoverán y evacuarán de conformidad con la ley y así dispone el artículo 429 del mismo Código Adjetivo que los instrumentos públicos podrán producirse originales o en copias certificadas con arreglo a las leyes y según el artículo 435 eiusdem los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Por tal motivo el documento presentado por el apelante no produce efecto por no ser admisible en esta etapa, luego de informes ante esta Superioridad, y por ende no puede ser apreciado. Así se declara.

Dicho lo anterior entra ahora la Alzada al análisis del fondo del asunto sometido a su consideración sobre la perención.

Dispone el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. ………….”.

Igualmente se dispone expresamente en el artículo 269 que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y que puede declararse de oficio por el Tribunal.

De ello se desprende que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el lapso de un año de inactividad procesal atribuible a las partes y en el caso sometido a consideración de esta Alzada se aprecia que desde la fecha de admisión de la demanda, 19 de enero de 2004, hasta la fecha de la diligencia hecha por el actor asistido de abogado, que lo fue el día 09 de febrero de 2005, resulta obvio el hecho de haber transcurrido más del lapso previsto en la ley para operar la prescripción de la instancia.

En los informes pretende el actor que el tribual de la causa en la admisión de la demanda “ordenó la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República, lo que lógica y legalmente trajo como consecuencia la paralización del proceso hasta tanto no operase dicha notificación”.
El artículo 94 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en su artículo 94 expresamente señala lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. ………..”.

Como es de observarse la suspensión del proceso comienza a contarse a partir de que conste en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y en el presente caso consta en el expediente la notificación agregada en fecha 31 de mayo de 2005. En tal sentido desde la fecha de admisión de la demanda que lo es el día 19 de enero de 2004, hasta esa notificación el proceso no estaba suspendido debido a la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República y por tanto no puede acogerse el criterio sustentado por el actor en los Informes ante esta Alzada en los cuales pretende que desde la admisión de la demanda hasta que se notificare al Procurador la causa estaba suspendida.

Observa esta Alzada que el Tribunal ad quo al admitir la demanda, el 19 de enero de 2004, ordenó notificar al Procurador General de la República “conforme a los términos del Artículo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, y que el actor en sus Informes ante este Superior, alega que el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y que igualmente la notificación del Procurador General de la República, “ello en virtud de las exigencias legales al respecto por tratarse de una demanda en contra de la República, específicamente el Artículo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Este hecho llama poderosamente la atención de este Juzgador en virtud de que al admitirse la demanda el 19 de enero de 2004 y al presentarse los Informes de marras, el 17 de julio de 2006, estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” publicado en Gaceta Oficial No. 5.554, Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2.001, lo que significa que por parte del Juez ad quo y del Abogado representante del actor, ignoraron la existencia de la vigencia de esta Ley y la abrogación de aquella, y que conforme al artículo 2 del vigente Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de que se cumpla.. En efecto, dispone el supra mencionado Decreto en su Disposición Transitoria única que se deroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1.965, y en su Disposición Final dice el Decreto que esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que lo fue el 13 de noviembre de 2.001 como se ha venido dejando asentado. Ese error cometido en nada impide haberse válidamente practicado la misma. Este hecho desconocedor del articulado de la Ley en forma correcta no ocasiona nulidad de las actuaciones y así se declara en este caso específico.

En el caso de autos se dijo ya que la demanda se admitió el 19 de enero de 2004 y que la primera intervención del actor luego de ello lo fue el 09 de febrero de 2005, surge haber operado la inactividad en el procedimiento por más de un año y por ende procedente decretar la perención de la instancia como correctamente fue aplicada por el Juez de la Apelada. Así se declara.

Para reforzar el criterio sustentado por esta Superioridad Guariqueña, es bueno copiar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio de 2001, con la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en fecha 27 de enero de 2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con respecto a la perención de la instancia.

La primera de ellas dictada en el expediente No. 00-1491 expresa:
“ Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por la falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1.- El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2.- El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
4.- El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

La segunda, dictada en el expediente No. 05-2083, señala lo siguiente:

“En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4.- Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de la alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como lo aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en el momento del cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. ………”.

Dicho lo anterior y analizadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, no le queda otra alternativa a esta Superioridad que confirmar la decisión apelada, como en efecto lo dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha veintiuno de abril de dos mil seis, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal.-

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

El Secretario Temporal.-