REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6018-06

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.306.675.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.890.663, 10.671.553 y 4.392.876, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.050, 65.379 y 93.851 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas CARMEN CLAUDINA BLANCO TORREALBA y MERLENE YEPEZ DE MORALES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.290.641 y 3.863.517 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio OLGA FUENMAYOR PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.157.416 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18. 958.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadanas CARMEN BLANCO TORREALBA Y MARLENE YÉPEZ MORALES, con el carácter de Presidenta y Vice-presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 141 al 146, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1998.

APODERADO DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA: Abogada BEATRIZ ARAUJO H. DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.277.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.065.

.I.

Comienza la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera el querellante; donde alegó, que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por una casa de habitación y bienhechurías, construida sobre un lote de terreno municipal y una porción propiedad nacional, ubicado en la Calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas y Media (4.1/2 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parque Nacional Los Morros. Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa. Este: Con terrenos ejidos y Oeste: Vía Publica, tal y como consta en documento de propiedad autenticada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 62, tomo 42, de fecha 07 de septiembre de 1998 y su tradición consta de Titulo Supletorio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 31 de Enero de 1994, Protocolizado bajo el N° 36, Folios 136 al 139 Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre de 1994, el cual anexó marcado con la letra “A”. Alega además, que dicho inmueble lo ha venido poseyendo como dueño y poseedor legitimo, y siempre ha velado por su conservación desde el 07 de septiembre de 1998, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca. Adujo además, que las ciudadanas querelladas, ya identificadas, pretenden invadir su propiedad, como lo hicieron, rompiendo y tumbando la cerca perimetral de alfajor, en fecha 01 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 P.m., y que así quedó demostrado mediante Acta Policial la cual anexó marcada con la letra “B”. Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace, a las ya mencionadas ciudadanas, Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por vía de Amparo de la Posesión, estimando así la acción en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) y pide la citación personal de las querelladas antes señaladas.

Mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2005, aparece admitida la acción y se abstuvo de decretar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2005, el apoderado del querellante, consignó justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de complementar las pruebas por exigencia de la Ley y el Tribunal, marcada con la letra “C”.
Por auto de fecha 21 de octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial del A-Quo y decretó el Amparo De La Posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, ordenando así el Tribunal el cese de los actos perturbatorios por parte de las querelladas sobre el inmueble, ya identificado, dándose comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Posteriormente aparecen las resultas provenientes del Juzgado de Municipios cursantes del folio 29 al folio 40 de la primera pieza del expediente.

Por auto de fecha 01 de diciembre del año 2005, el Tribunal acogiéndose el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 22 de junio del año 2001, acordó la citación de las querelladas, tal y como se evidencia en el expediente.

Por escrito de fecha 16 de enero del año 2006, las ciudadanas querelladas, asistidas de abogado, dieron contestación a la demanda en cuestión. Primero: Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por el demandante plenamente identificado en autos. Segundo: Alegaron que la única poseedora del inmueble objeto de la presente causa desde el año 2002 es la Organización Comunitaria de Vivienda O. C. V “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras “A” y “B” , identificados en el punto previo y que reprodujeron en este alegato, tal posesión se constata del contrato de servicios profesionales debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 59, Tomo 52 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, el cual consignaron marcados con la letra “C”. y para demostrar la posesión y que actúan con animo de dueño sobre el inmueble objeto de la demanda consignaron marcadas con las letras “D” y “E” Solvencia Municipal y Ficha Catastral debidamente emanada de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, y del departamento de Catastro. Tercero: alegaron que son los verdaderos dueños del inmueble tantas veces nombrado, como se puede constatar en los autos del expediente N° 3202-99, llevados por el A-Quo el cual consignó marcado con la letra “F”. Cuarto: Ratificaron categóricamente que no tienen cualidad para ser poseedoras ni propietarias del inmueble que sirve de objeto a la presente causa, porque pertenece en posesión y propiedad a la citada O. C. V., tal como se evidencia, en la Gaceta Municipal referida en el anexo “B”, la cual viene ocupando en forma pacifica, inequívoca, interrumpida y públicamente desde el año 2002.

Seguidamente, el querellante promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Alegó y reprodujo, en beneficio de su representado, el mérito favorable de los autos en general los siguientes documentos: Marcado “A”, documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 62, Tomo 42 de fecha 07 de septiembre de 1998, el cual riela a los folios 3 al 6 de los autos. Marcado “B”, informe que levanta en Acta Policial el SUB/INSP. Ramón Correa, en fecha 01 de agosto de 2005, de los hechos ocurridos. Marcado “C”, justificativo de testigos, de fecha 09 de agosto de 2005, debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 14 al 20 de los autos. Capitulo II: Promovió la prueba de testigo de conformidad con los artículos 447 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se tome declaración a los siguientes ciudadanos: LILIAN ZERPA RIVAS, SANTIAGO REINALDO PEREZ, DELGADO SANCHEZ PRATO JACINTO, OSWALDO JOSE GONZALEZ ROJAS. Capitulo III: A los fines de reforzar las pretensiones y los hechos denunciados en la querella, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial a practicarse en la parcela objeto de la querella, ubicado en la Calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- De la existencia de un terreno totalmente cercado en alfajor, en el cuya se encuentra construidas unas bienhechurías de su propiedad. 2.- De la existencia de una casa con corredores y un anexo, de dos tanques de agua, construidos en bloques y cemento; de matas frutales, de animales de crías. 3.- De la existencia de persona o personas habitando la casa, con su debida identificación o de cualquier dato para la misma. 4.- De cualquier otro hecho que se reserva señalar al momento de evacuar la prueba. Por último impugnó los documentos consignados por la querellada marcados con las letras “B”, “D”, “E” y “F” que rielan a los folios 56 al 59, 65, 66, 67 al 79 y contienen copia de Gaceta Oficial Municipal N° 4.500 de fecha 13 de Octubre de 2002, Recibo de Solvencia Municipal, de fecha 11 de agosto de 2005, Ficha Catastral, de fecha 24 de agosto de 2005, a nombre de una O. C. V Amigos de la Esperanza y copia simple, respectivamente.

Posteriormente las ciudadanas demandadas, con el carácter de presidenta y vicepresidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 141 al 146, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1998, presentaron escrito de Tercería de conformidad con el artículo 370 en su Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas de la siguiente manera: Fundamentó la adhesión de la siguiente manera: Primero: En Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico N° 4500 de fecha 03 de octubre de 2002, la cual corre en copia certificada a los folios N° 55 al 59 del expediente. Segundo: El contrato de servicio profesionales debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros del Estado Guarico, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 59, Tomo 52 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, y el cual corre anexo a los folios 60 al 64 del expediente. Tercero: El documento de la O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, la cual se encuentra legalmente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios del 146 al 141, protocolo primero, tomo 6, Tercer Trimestre del año 1998 y la cual corre anexa copia certificada a los folios 50 al 54 del expediente. Cuarta: Solvencia Municipal y Ficha Catastral debidamente emanada de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, del departamento de Catastro y que corre anexo al expediente al folio 65 al 66 de este expediente. Igualmente trajo como medio de prueba a la adhesión Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico N° 4500 de fecha 03 de octubre de 2002 y la cual corre anexo al expediente a los folios 159 copia certificada y la promovió haciéndole valer en todas y cada una de sus partes. Alegó que el referido lote de terreno ubicado en el Sector Pasaje Venezuela del Barrio “El Deportivo” y alinderado: Norte Parque Nacional Arístides Rojas; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Pasaje Venezuela le pertenecía y en plena propiedad y posesión a la Alcaldía Municipal del Municipio Juan German Roscio. Tal actos de posesión se demuestran con el pago de los impuestos correspondientes por propiedad inmobiliaria, ante la referida Alcaldía, la expedición de la Ficha Catastral. La elaboración de la propuesta hecha por la fundación Vivienda Multifamiliares, la cual anexó marcada con la letra “A”, así como el Plano de la misma marcado “C”, otros actos de posesión que se viene realizando en el mismo son las mediciones necesarias para el levantamiento de planos, acometidas de agua, luz, etc. De la Promoción de Pruebas: CAPITULO I: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil trajo las testimoniales de los ciudadanos MILENY NURYS RAMIREZ MEDINA, Y DAISLETT DEL VALLE HERNANDEZ SILVA. CAPITULO II: Documentales: Primero: Promovió, reprodujo y ratificó en copia certificada, documento emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, contentivo del Informe sobre el lote de terreno ubicado en el pasaje Venezuela, Barrio Deportivo. Segundo: Promovió, reprodujo y ratificó en copia certificada la Minuta de Acta de la Sesión Ordinaria del día 28-03-2001, de la cámara Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio. Tercero: Promovió, reprodujo y ratificó Ficha catastral del lote de terreno que posee su representada emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio. Cuarto: Promovió, reprodujo y ratificó Comunicación de fecha 22 de julio de 2002 enviando a su representada O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”. Quinto: Promovió, ratificó y reprodujo la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico N° 4500 de fecha 03 de octubre de 2002, la cual corre en copia certificada a los folios 56 al 59 de este expediente. De la prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron oficiar a la Alcaldía de los Municipios Juan German Roscio del Estado Guarico, en la Oficina de Catastro copia certificada del expediente llevado por ese despacho contentivo de todas las actuaciones, decisiones planos; relacionadas con el lote de terreno ocupado por el señor José Luis Briceño y el lote ocupado por la O. C. V., “AMIGOS DE LA ESPERANZA”. Promoción de Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió experticia con el objeto de delimitar el lote de terreno constante de cuatro mil metros y medio cuadrados de superficie que ocupa presuntamente el accionante de autos y que esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parque Nacional Los Morros; Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa, Este: Con Terrenos ejidos y Oeste: Vía publica y el lote de terreno constante de Cuatro Mil Metros y Medio Cuadrados de superficie que ocupa respetuosamente el accionante de autos y que está alinderado de la siguiente manera: Norte: Parque Nacional Los Morros; Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa, Este: Con terrenos ejidos y Oeste: Vía publica y el lote de terreno que es propiedad y posee legítimamente nuestra representada y que esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Parque Nacional Arístides Rojas, Sur: Terrenos Municipales; Este: Parque Nacional Arístides Rojas y Oeste: Pasaje San Juan constante de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Dos con Diecinueve metros cuadrados, acompañó los recaudos que rielan pertinentes cursantes del 98 al 118 del expediente.

Al folio 119 del expediente, la parte querellada presentaron escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: Promovió, reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. Promovieron las siguientes documentales: Documento Constitutivo de la O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, Promovieron Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico N° 4500 de fecha 03 de octubre de 2002, Promovieron Solvencia Municipal y Ficha Catastral, Promovieron el Contrato de Servicios Profesionales debidamente notariados, Promovieron comunicación de fecha 08 de septiembre de 2003 dirigida al comandante de la Policía del Estado Guarico. Promovieron las testimoniales de las ciudadanas YDANIA MARYURI JULIO DURA y la ciudadana YSEDE MERCEDES ZAMBRANO DE ZAMORA.

Por auto de fecha 23 de enero del año 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2006, fue admitido el escrito de tercería por adhesión, presentado por las ciudadanas querelladas, e igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas por las querelladas y ordenada su evacuación tal y como se evidencian las resultas en los autos.

Posteriormente consta haberse designado los expertos y consta igualmente haberse realizado Inspección Ocular en el presente juicio.

Del folio 148 al folio 178, del expediente rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2006, que riela al folio 182 de la primera pieza del expediente, la parte tercera adhesiva, apeló del auto dictado por el A-Quo de fecha 20 de febrero del año 2006.

Del folio 03 al folio 26 de la segunda pieza consta actuaciones de las resultas de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 02 de marzo del año 2006, consta haberse oído la apelación, interpuesta por la parte tercera adhesiva, en un solo efecto.

Del folio 30 al folio 249 de la segunda pieza, rielan las resultas de la prueba de informe civil solicitada a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y se ordenó abrir una tercera pieza del expediente.

Por auto de fecha 21 de marzo del año 2006, venció el lapso probatorio, se ordenó la notificación de las partes y del tercer adhesivo para la presentación de los informes en el presente juicio, cuyas notificaciones constan haberse practicado, y seguidamente, consta haberse vencido el término para presentar sus conclusiones. Posteriormente a ello el Tribunal A-Quo dicta sentencia declarando con lugar la querella Interdictal de amparo a la posesión, apelada la decisión por la parte querellada y oída en un solo efecto la apelación, ordenada el expediente a este Juzgado Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes derecho ejercido por las dos partes Primeramente la apoderada judicial de la Organización Comunitaria de la Vivienda O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA” , y en segundo lugar las querelladas ciudadanas CARMEN CLAUDINA BLANCO TORREALBA Y MARLENE COROMOTO YEPEZ DE MORALES.

Vencido el lapso de informes, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

El ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, en su libelo indica que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación y bienhechurías en un lote de terreno municipal y una porción propiedad nacional, ubicado en la Calle Ayacucho, Pasaje Venezuela, sin número, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y que siempre ha poseído y velado para su conservación desde el siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que tomó posesión por ser propietario de las bienhechurías, que resulta que ahora las ciudadanas Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yepes de Morales, pretenden invadir y de hecho la invadieron rompiendo y tumbando la cerca perimetral de alfajol, en fecha primero de agosto de 2005. Que a dichas ciudadanas las señala perturbadoras y ajustado como está a los extremos exigidos por el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el amparo a su posesión sobre el inmueble ordenando a las mencionadas ciudadanas cesen en sus actos perturbadores de su posesión.

Por su parte las querelladas en sus alegatos se oponen motivado a que la propiedad y posesión del inmueble es de la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V.” “AMIGOS DE LA ESPERANZA” y quienes han sido demandadas son personas naturales y se debió demandarlas como Presidente y Vice-Presidenta de la misma. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión por no ser cierto que están perturbando propiedad y posesión alguna y que la única poseedora y propietaria es dicha Organización Comunitaria para el desarrollo habitacional y urbanístico y para demostrar la posesión y que actúan con ánimo de dueños consignan Solvencia Municipal y Ficha Catastral del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Que el señor Briceño quiere adueñarse inescrupulosamente de los terrenos propiedad de la OCV y alegan que el demandante ni siquiera tiene contrato de arrendamiento con opción a compra otorgado por la Alcaldía, demostrándose con ello que el mismo no tiene una posesión pacífica, continua, inequívoca y pública. Que no tienen cualidad para ser poseedoras ni propietarias del inmueble porque pertenece en posesión y propiedad a la citada OCV.
Por su parte las ciudadanas CARMEN BLANCO TORREALBA y MARLENE YEPEZ DE MORALES, actuando como Presidenta y Vicepresidenta de la Organización Comunitaria de vivienda “O.C.V.” “Amigos de la Esperanza”, se convierte en Tercero por Adhesión y señalan en los alegatos presentados ante el Tribunal que la propiedad y posesión legítima, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y públicamente y la cualidad para presentarse la Organización en el presente procedimiento se demuestra de la forma siguiente: Por Gaceta Municipal, Extraordinaria del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; el contrato de servicios profesionales debidamente notariado; el documento de la OCV “Amigos de la Esperanza”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro; la solvencia municipal y ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio;, los cuales documentos hacen valer para comprobar el interés en la tercería. Dicen que su representada es poseedora legítima de un lote de terreno como se desprende la Gaceta Municipal Extraordinaria. Que la posesión se demuestra con el pago de los impuestos correspondientes por propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía, con la expedición de la ficha catastral, la elaboración de la propuesta hecha por la Fundación Vivienda Digna de viviendas Multifamiliar y el plano de la misma, con las mediciones necesarias para el levantamiento de planos, acometidas de aguas, luz etc. Que pretende construir un grupo de viviendas para los asociados que necesitan vivir dignamente y sobre terrenos que le pertenezcan en plena propiedad y posesión. Que el ciudadano José Luis Briceño alega que es propietario de unas bienhechurías por un documento autenticado que no puede ser oponible a terceros. Que cuando las ciudadanas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Coromoto Yépez de Morales incursionan en los referidos terrenos lo hacen en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la OCV “Amigos de la Esperanza”, tal como se puede observar del referido documento de constitución de la OCV y que los actos que ellas pudieren realizar en el referido lote de terreno lo hacen en nombre y representación de la referida OCV. Que en defensa de las querelladas hacen promoción y evacuación de pruebas, en su condición de tercero adherente, promueven las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Milenys Nurys Ramírez Medina y Daislett Del Valle Hernández Silva. Documentales el Informe sobre el lote de terreno emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; copia de la Minuta de Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; ficha catastral del lote de terreno emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía citada; comunicación enviada a la OCV “Amigos de la Esperanza”; copia de Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4500 emanada del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Prueba de Informes para recabar de la Alcaldía mencionada supra copia certificada del expediente relacionado con el lote de terreno ocupado por el señor José Luis Briceño. Experticia sobre el lote de terreno para delimitarlo.

Las querelladas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, promovieron como medios probatorios los siguientes: Documento constitutivo de la OCV “Amigos de la Esperanza” debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Juan Germán Roscio; copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4500; solvencia municipal y ficha catastral emanadas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; testimoniales de las ciudadanas Ydania Maryuri Julio Durán e Ysede Mercedes Zambrano de Zamora.

A los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante esta Alzada es conveniente estimar que basta que esté probada la posesión legítima ultra anual del actor y el hecho de la perturbación para declarar con lugar el interdicto, y que tanto la perturbación o el despojo puede realizarse sólo en una zona determinada de un inmueble y por consiguiente no es necesario probar la posesión sobre la totalidad del fundo o inmueble, no es menester que la perturbación o el despojo sean totales para poder ejercer la acción interdictal.

Los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutado en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del título; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectivo, clara y francamente perturbador. Es precisamente con los actos materiales ejercidos sobre la cosa como puede comprobarse estar en posesión de ella.

Al decir del profesor Brugi, sobre la necesidad de tutelar la posesión, “esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho, sin examen de títulos y aunque no se los invoque para la prueba de la posesión”. La protección de la Ley recae sobre la posesión legítima, calificada así la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Al querellante que alega haber sido despojado debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido La posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; segundo, la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto del despojo; y tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente: “…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Planas). …Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbando o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al pertubado el ejercicio de los poderes posesorios.”.

El querellante acompañó con el escrito respectivo documento original, como se desprende de la certificación hecha por la Secretaria del Tribunal ad-quo, de la compra que hizo a la ciudadana Aura Luisa Salazar unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal constituidas por una vivienda familiar, ubicadas en Calle Ayacucho, pasaje Venezuela, sin número, de esta ciudad, notariado en fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y siendo así este documento se aprecia como público que es y por lo cual se hace presumir la posesión en el tiempo intermedio, desde la fecha de ese título hasta la fecha de la perturbación, que se dice es el primero de agosto de dos mil cinco. Se aprecia el mismo por aparecen concatenado con el dicho de los testigos Santiago Reinaldo Pérez Salazar y Oswaldo José González Rojas, cuyas declaraciones más adelante se analizan. Se aprecia de acuerdo a los artículos 1.380 y 1.381 del vigente Código.

Igualmente se valora el Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Ramón Correa; Cabo Segundo Sanoja Jhony, Cabo Primero Bolívar Orlando, Agente Morgado Wilians y Agente Jenderson Torrealba, en la cual señalan que se recibió una llamada del señor José Luis Briceño, residenciado en Pasaje Venezuela del Barrio Deportivo de esta ciudad, notificando que habían unos ciudadanos desconocidos rompiendo y destruyendo su cerca de alfajol y al ir la Comisión al sitio le notificaron a las personas que eso era un delito de acción privada por causar daños a la propiedad y que fue amenazado el funcionario Correa por las ciudadanas Carmen Blanco y Marlene Yépez de Morales quienes les dijeron que ellas podían hacer lo que les diera la gana en ese terreno por habérselos donado la Cámara Municipal. Que fueron con el propietario a la Fiscalía y allí le notificaron a éste que como no había lesiones iniciara demanda en contra de los agresores en el Órgano correspondiente. Su valor se lo asigna el artículo1.363 del Código Civil.

Los testigos promovidos por el querellante, declaran así:

SANTIAGO REINALDO PEREZ SALAZAR, expresa: que conoce al señor Briceño desde que compró allí que está viviendo en esa casa, hace unos cuantos años; que tiene conocimiento que él tiene esos terrenos, adquirió esos terrenos, por que vive allí de forma pacífica y que no se ha mudado nunca de ahí; que las ciudadanas Carmen Claudina Blanco Torrealba y MArle Yépez de Morales son vecinas de la comunidad, por que ellas no viven al lado de él; que no puede precisar la fecha, decir que día fue, solamente vio un poco de gente subiendo hacia allá, iban con escardillas, machetes e iban esas dos señoras y tiene conocimiento de que la policía los desalojó de allí. Repreguntado por la parte querellada responde: que desconoce que Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales se desempeñen como Presidenta y Vicepresidenta de la OCV “Amigos de la Esperanza”; que está jubilado del Ministerio de Sanidad; que tenía conocimiento que el señor Briceño había comprado esas bienhechurías pero no ha visto ningún documento. Repreguntado por la Tercera Adhesiva responde: que ejerce sus oficios particulares que le dan ciertos emolumentos para mantenerse; que trabaja de seis de la mañana a doce del mediodía.
OSWALDO JOSE GONZALES ROJAS, dice que conoce a Briceño desde hace aproximadamente siete años; que le consta que el señor Briceño es propietario de unas bienhechurías en la Calle Ayacucho, pasaje Venezuela; que le consta que Briceño posee esos terrenos porque una vez hicieron una reunión en la Junta Vecinal mostrando todos los títulos de propiedad de cada casa para estar conformes; que conoce de vista allá en el barrio a Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales; que le consta porque estaba presente que Carmen Blanco y Marlene de Morales el primero de agosto de 2005 intentaron invadir de manera violenta los terrenos que posee el señor José Luis Briceño y que esa ciudadanas tumbaron y dañaron la cerca de alfajol y le consta por que lo vio con sus propios ojos, estuvo presente. Repreguntado por la parte querellada, responde: que no le consta que Carmen Blanco y Marlene de Morales se desempeñen como Presidenta y Vicepresidenta de la OCV “Amigos de la Esperanza”; que conoce a Briceño como hace siete años; que trabaja en el Asentamiento Campesino Vega del Hoyo ubicado frente a la Estación de Servicios del Jardín Polar y trabaja de 7 a 12 m. y de 2 pm a 6 pm; que al momento que llegó al sitio estaban ellas dos en el terreno del señor Briceño. No fue repreguntado por Tercero Adhesivo quien señaló no convalidaba el interrogatorio.

Estos dos testigos establecen la posesión por parte de José Luis Briceño del inmueble en el cual las ciudadana querelladas cometieron los hechos perturbatorios el primero de agosto de 2005, y aparecen contestes y concatenados con el contenido del Acta Policial se aprecian y valoran de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La Inspección Judicial no es apreciada por esta Alzada por cuanto de la misma no se desprende evidencia alguna que se relacione con los hechos posesorios por parte del querellante ni de las querelladas ni del tercero adhesivo.

De la misma manera se deja constancia que hizo la parte querellante impugnación de los documentos que señaló como producidos en copias fotostáticas simples pero del análisis de los mismos surge que son originales y copias certificadas con excepción de la cursante a los folios 67 a 79 que son fotocopias simples y por ende se aprecian menos esta última, y se analizarán en cada caso.

En cuanto a las pruebas de las querelladas se aprecia lo siguiente: El mérito favorable de autos surge de las actuaciones que el Juez encuentre y aprecie en las probanzas y en tal sentido deberá la parte indicar cual es ese mérito y no lo hizo y por ende no se aprecia por no ser un medio probatorio per se.

Documento de constitución de la OCV “Amigos de la Esperanza” registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Juan Germán Roscio, para comprobar la cualidad de Presidenta y Vicepresidenta de dicha Organización, y en tal sentido se aprecia pero que para comprobar los hechos posesorios ningún valor procesal tienen y se aprecian para demostrar que las querelladas si tiene cualidad pasiva para sustenta en procedimiento interdictal, tratando con el documento de crear una confusión en la perturbación que hacen como personas naturales pretendiendo atribuirlo a la persona jurídica y la cual tampoco puede ejecutar por sus representantes físicos actos perturbatorios como los comprobados en este proceso interdictal.

Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4500, para comprobar que esos terrenos fueron donados a la OCV “Amigos de la Esperanza” por “la poseedora legítima de los referidos terrenos” y no es apreciada por cuanto como documento que es no sirve para probar los hechos perturbadores o posesorios por parte de ente alguno ya que la posesión, como supra se ha dejado asentado, no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutado en el inmueble.

Solvencia Municipal y Ficha Catastral, para demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo la OCV “Amigos de la Esperanza” en los terrenos de los cuales el señor Briceño quiere adueñarse. Como supra se expresó, y esos documentos en nada comprueban los hechos discutidos en este procedimiento, toda vez que solo demuestran el pago de impuestos municipales y la inscripción el oficina catastral de la Alcaldía respectiva, pero no para comprobar los actos posesorios por parte de la persona que aparece en las mismas, pues como se dejó expuesto de la prueba documental no se desprende que el propietario haya entrado en posesión del inmueble o que pudo haberla perdido ulteriormente y así no se aprecia, como tampoco se valora el contrato de servicios profesionales, por las mismas razones, debidamente notariado, entre la Asociación tercerista y la Fundación Vivienda Digna, promovido para demostrar que se tiene proyectado construir un lote de viviendas en el terreno que allí se describe. Tampoco se valora la comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003, dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Guárico para comprobar que la ocupación del lote de terreno es legítima y autorizada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. No se aprecia por cuanto de ese documento no se desprende de modo alguno que los mismos desvirtúen los actos posesorios que se ventilan.

Testimonio de YDANIA MARYURY JULIO DURAN. Esta testigo no es apreciada por la Alzada toda vez que no aporta nada relacionado con el hecho querellado y los alegatos planteados en cuanto la posesión en sí del inmueble objeto del litigio. Así se observa que su declaración se refiere a que conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Blanco Torrealba y a Marlene Yépez de Morales y al señor José Luis Briceño; que ellas son Presidenta y Vicepresidenta de la OCV “Amigos de la Esperanza”; que no sabe ni le consta que el 01 de agosto de 2003 hubo o se percató de una invasión en el terreno presuntamente propiedad de José Luis Briceño; que no sabe ni le consta que esas dos señora invadieron el terreno de Briceño; que ese terreno fue donado por la Alcaldía a la OCV; que le consta porque ellos vieron la Gaceta Oficial; que ella era parcelera y vecina y está en el grupo de beneficiarios de vivienda. Repreguntada dijo que el terreno fue donado a la OCV para construir viviendas y por eso dice que son parceleros ya que para hacer las viviendas se supone que a cada uno le toca cierto espacio de terreno; que ella no posee vivienda.

La testigo YSEDE MERCEDES ZAMBRANO DE ZAMORA, conforme al principio de la comunidad de la prueba la valora este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego de contestar en monosílabos que conoce a José Luis Briceño, a Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, siendo éstas Presidenta y Vicepresidenta la OCV “Amigos de la Esperanza” y que no hubo invasión de terreno que le fue donado la OCV, concluye afirmando que esos terrenos los tiene cercados el señor José Luis Briceño desde que vive allí, o sea que reafirma el hecho posesorio por parte del señor Briceño del lote de terreno desde que éste se mudo a vivir. Esto significa que vive desde que adquirió mediante el documento arriba señalado y desde el año 1.998, mes de septiembre.

En lo relacionado con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte tercerista, se observa:

Para probar la posesión que tiene la OCV declara como testigo la ciudadana MILENY NURYS RAMIREZ DE GOMEZ, quien luego de afirmar que conoce a Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales y a José Luis Briceño a raíz de que tuvo el problema con la Presidenta de la OCV; que esas señoras son Presidenta y Vicepresidenta de la OCV “Amigos de la Esperanza”; que ellas consiguieron el lote de terreno donado por el Concejo Municipal según resolución en Gaceta; que el señor Briceño quiere adueñarse de todo ese terreno. Al ser repreguntada dice tener diez años viviendo en el Barrio Deportivo y sobre quien ha tenido cercado con alambre de púa y alfajol el terreno objeto del litigio, respondió: “La verdad que no sé, no tengo la menor idea”, por lo que esto permite desechar su dicho y por ello no se aprecia.

Informe emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para probar que ese terreno objeto del proceso forma parte de mayor extensión, y en el mismo se señala entre otras cosas, que el “el ciudadano José Luis Briceño, posee un lote de terreno de 24.785.675,82 metros cuadrados cercado con alfajol y paredes de bloques y es propietario de las bienhechurías, construidas sobre este lote de terreno, que constituyen una Vivienda Familiar y apartamento anexo, cuatro Tanques de Bloques para 100.000 litros de agua en total,….”.

De ello meridianamente se observa que del mismo informe emanado de esa Sindicatura aparece que el querellante es poseedor del lote de terreno allí expresado en medida, y lejos de perjudicar al accionante lo que hace es reafirmar su medio probatorio, aunado esto al dicho de los testigos promovidos y evacuados por el accionante, Pérez Salazar y González Rojas, supra analizados y por ende se valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que en nada señala la posesión que sobre el terreno tuvieren por la tercerista promovente. Así se declara.

Para probar que el lote de terreno objeto de este procedimiento, forma parte de mayor extensión, agregan copia de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria del día 28-03-2001, de la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio, en el mismo se señala de que se expropie al señor José Luis Briceño del lote de terreno para que la OCV pueda hacer el desarrollo. Este documento además de señalar que el señor Briceño ocupa el terreno en nada indica la posesión discutida en la querella y por ende no se aprecia, dadas las razones de la prueba documental arriba expresada, no indica posesión alguna.

Ficha catastral para probar propiedad y posesión. Este documento no se aprecia por las razones esgrimidas en la misma prueba de las querelladas.

Comunicación de fecha 22 de julio de 2002, enviada a la OCV “Amigos de la Esperanza”, para probar que esa asociación obtuvo y aún sigue teniendo la posesión de ese lote de terreno, y analizada la misma se trata de haberse aprobado darle a la OCV en donación un lote de terreno. No comprueba posesión actual no anterior, sobre el lote de terreno objeto de esta querella y por ende no se aprecia.

Para probar que ese lote de terreno objeto del proceso le fue donado a la tercerista, hace valer la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Juan Germán Roscio, No. 4500, de fecha 03 de octubre de 2002, y por cuanto en este caso se ventila es la posesión, por las mismas razones expuestas para rechazarla al ser promovidas por las querelladas, se desestima dicha prueba. Así se decide.
En relación a la prueba de informes de recabar de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio copia certificada del expediente llevado por ese Despacho contentivo de todas las actuaciones, decisiones, planos, etc, relacionados con el lote de terreno ocupado por el señor José Luis Briceño, y el lote ocupado por la OCV, es criterio de esta alzada que el medio de prueba al cual se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no puede ser obtenido por la partes directamente, pero en el caso presente se trata de la expedición de copias certificadas de una oficina, en la cual se le dan copias a las personas interesadas, como se observa aportaron copias certificadas las querelladas y la tercerista de esa Alcaldía y debieron emplear ese mismo medio de aporte de pruebas y no por la vía de informes, y por tal motivo esa prueba no se aprecia, aunado ello al hecho de que en nada desvirtúa ni acentúa la posesión discutida ni la perturbación sobre la misma.

La prueba de la Experticia no se evacuó.

III.

De lo anterior se desprende que el ciudadano José Luis Briceño demostró, haber ejercido La posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño de las bienhechurías, vivienda y apartamento así como anexos; comprobó la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto del actor perturbador; y que no había transcurrido un año desde la fecha del acto perturbador al momento en que interpuso la querella. Fundada esta querella en el artículo 782 del Código Civil y llenos como se encuentran los extremos del mismo, lógicamente la presente acción debe prosperar en derecho y así se declara.

IV.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha dos de junio de dos mil seis por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO SELVI en contra de las ciudadanas CARMEN CLAUDINA BLANCO TORREALBA y MARLENE YEPEZ DE MORALES, todos identificados plenamente en autos, y ratificó la medida de amparo decretada el 21 de octubre de 2005, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y bienhechurías, construidas sobre una porción de terreno propiedad de la Municipalidad y otra porción o lote de terreno propiedad Nacional, situado en Calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, constante de una superficie de cuatro y media hectáreas (Has: 4,1/2), cuyos linderos son: Norte: Parque Nacional Los Morros; Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa; Este: con terrenos Ejidos y Oeste: vía pública.

Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se les imponen las costas a los apelantes por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal.-

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

El Secretario Temporal.-