REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
Expediente: 5.997-06
PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.216.700, domiciliada en la Población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.313.
PARTE INTIMADA: Ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.681, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Abogada ALCIRA TRINIDAD FLORES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.104.
.I.
Le Compete a esta Superioridad Accidental conocer en Reenvío del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de Gravamen apelación, que hiciera la parte intimada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Mayo de 2.005, que en su parte final se lee: “… En atención a la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, y a la diligencia del Abogado Raúl Carpio Martí, se ordena su ejecución; en consecuencia, ofíciese al Ciudadano Eduardo José Montenegro haciéndole saber que el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble denominado “La Peñita”, ubicado en la vía que conduce de Valle de la Pascua a Tamanaco, bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue de Francisco Pietrantonio; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; Este: Represa “El Corozo” y Oeste: Fundo Agropecuario La Chacra que es o fue de Francisco Pietrantonio, fue suspendido por decisión definitivamente firme del Juez Superior en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, notificándole la suspensión de la prohibición de enajenar y Gravar que pesaba sobre el mencionado inmueble, con todas las inserciones del caso”. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal A-Quo y se ordenó la remisión de las copias conducentes a esta Superioridad, quien la recibió y le dio entrada, dictando auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do. Seguidamente el Abogado RAÚL JOSÉ CARPIO MARTÍ, quien se identificó con Inpreabogado N° 20.279, actuando en representación del Ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 3.421.490, quien actúa en este acto en condición de Tercero No Interesado, presentó informe en los términos allí establecidos. Así como también presentó escrito de informe la parte demandada. Vencido el lapso de informes, en fecha 04 de Octubre de 2.005, pasa esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva del expediente a dictar sentencia en los términos siguientes: Primero: Declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Intimado. Se confirmó la decisión de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Continúese con la ejecución del fallo definitivamente firme emanado de ésta Superioridad de fecha 16 de Marzo de 2.005 y se le impusieron las Costas a la parte demandada-recurrente.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, la Parte Intimada anunció Recurso de Casación, y en fecha 04 de Noviembre de 2.005, esta Alzada mediante auto admitió dicho anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó remitir este expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se recibió y se le dio entrada en el Tribunal Supremo de Justicia. La parte Recurrente Formalizó su Recurso de Casación, mediante escrito en fecha 14 de Diciembre de 2.005; así como también consignó escrito de oposición a los alegatos presentados por el formalizante el Tercero no interesado Ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO.
Llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia lo hizo, en fecha 04 de Mayo del presente año, declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el demandado. En consecuencia se Casó el fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por la Sala.
Recibido como han sido las presentes actuaciones por esta Superioridad, en fecha 07 de Junio de 2.006, se ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado, se ordenó la notificación del Segundo Suplente de este Tribunal Superior, dicha boleta fue consignada sin firmar.
En fecha 14 de Junio de 2.006, esta Alzada convocó al Primer Conjuez de este Tribunal, en vista de que se consignó la boleta del Segundo Suplente sin firmar. El mismo mediante diligencia de fecha 26 de Junio de este año, aceptó dicho cargo, lo cual juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Se constituyo el Tribunal, en fecha 26 de Junio de 2.006, quedando conformado por el Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, como Juez Accidental, la Secretaria y el Alguacil serán las personas que se desempeñan en el Juzgado Natural, se ordenó la notificación de las partes, mediante cartel fijado en la Sede del Tribunal Superior.
Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictaminar este Tribunal Superior Accidental y al efecto Observa:
.II.
En fecha diecinueve de mayo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con vista de la diligencia del abogado RAUL CARPIO MARTI en la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio y que se oficie al Registrador Subalterno de la jurisdicción notificándole de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y al Depositario EDUARDO JOSE MONTENEGRO sobre la suspensión del embargo ejecutivo que se había practicado, y vista asimismo la diligencia de IVAN ROUSENOFF INFANTE, asistido del abogado SAUL LEDEZMA, mediante la cual solicita que en virtud de que culminó la ejecutoria del fallo se oficie al Depositario EDUARDO JOSE MONTENEGRO, a los efectos de que le haga entrega, previa revisión de las actas, de los bienes a que se contrajo el embargo según el acta respectiva, decidió:
Que el bien embargado fue dejado bajo la guarda y custodia del ciudadano SANTIAGO ROMERO, a quien el Ejecutor designó como depositario y quien se hizo presente en el acto del embargo alegando ser el poseedor y propietario del fundo embargado.
Que no constaba en autos que el inmueble embargado hubiere estado en posesión del ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE.
Que no obstante que ese Tribunal revocó la designación del depositario designado por el Ejecutor, designando en su lugar a EDUARDO JOSE MONTENEGRO, éste jamás recibió el inmueble objeto de la medida. Que, en consecuencia, mal puede ese Juzgador obligar a dicho ciudadano a entregar un bien que nunca recibió y por lo tanto negaba la solicitud del ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE
Se ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior y ofició al ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO, haciéndole saber que el embargo ejecutivo sobre el inmueble denominado “La Peñita” fue suspendido, y que su designación como depositario quedaba sin efecto.
Acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de ese Municipio Leonardo Infante notificándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mencionado inmueble, con todas las inserciones del caso.
I I I
Ante este Tribunal de Alzada los ciudadanos RAUL JOSE CARPIO MARTI y ALCIRA FLORES VASQUEZ, en sus caracteres de autos, presentaron Informes y exponen entre otras cosas:
RAUL JOSE CARPIO MARTI, que representa al tercero, SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, quien, en vista de la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA en contra de IVAN ROUSENOFF INFANTE, pagó el monto de la deuda y las costas del proceso por el procedimiento intimatorio y que hizo oposición al embargo ejecutivo y la misma fue desestimada mediante decisión que la causa gravamen irreparable, puesto que alegó ser poseedor y propietario del fundo “La Peñita” y narra la forma como suceden los hechos en ese proceso y que en la oportunidad del embargo ejecutivo por parte del Ejecutor la posesión la ejercía Romero Marcano quien ha estado en el mismo desde que lo adquirió de Nardo Antonio Zamora y pide se declare sin lugar la apelación ejercida por Rousenoff Infante.
ALCIRA FLORES VASQUEZ, que constan las medidas decretadas y ejecutadas así como la suspensión de las mismas y que en ese orden de ideas el demandado pide se oficie al depositario EDUARDO MONTENEGRO, para que, previa revisión de los bienes entregue según acta de embargo. Y el Tribunal negó el pedimento por las razones que la decisión contiene y cita. Que los bienes embargados, según la decisión, no estaban vinculados con el demandado, y hay unos bienes que hoy desaparecieron,
incluyendo los animales. Que el ciudadano Santiago José Romero Martínez estuvo año y medio como depositario, es decir como único responsable de los bienes embargados y estaba en el deber de restituir idénticamente las cosas que recibió y de rendir cuenta de su gestión como depositario judicial oficialmente designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas y existe violación de normas legales sobre el depósito judicial. Pide se declare con lugar la apelación en el sentido de que el depositario Santiago José Romero Martínez informe sobre su gestión como depositario y restituir los bienes que le fueron embargados al ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE.
I V
El artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare una providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noven día”.
Dispone igualmente el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil que los jueces procurarán la estabilidad, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que ésta no se declarará sino cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial y que si esa nulidad la observare un Tribunal Superior repondrá la causa al estado de hacer renovar dicho acto al estado en que haya ocurrido y que la causa se repondrá al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De autos surge que en fecha diez de marzo de dos mil tres, en el juicio seguido por María del Rosario Gamarra contra Iván Rusenoff Infante, por Cobro de Bolívares por Intimación, se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, en el fundo “La Peñita” para practicar embargo ejecutivo y se señaló el fundo mencionado donde se encontraba constituido el Tribunal y que según copia fotostática de documento registrado bajo el No. 75, folio 179 vto, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional de 1997 pertenece al ciudadano Iván Rousenoff Infante y en ese acto hace oposición el ciudadano Romero Marcano Santiago José y se declaró embargado ejecutivamente el fundo hasta tanto se decidiere la incidencia. Se dejó constancia de la existencia de producción pecuaria y se mantuvo en la posesión al ciudadano Santiago José Romero Marcano y se hizo la descripción del fundo y las bienhechurías existentes y otros bienes y un lote de aproximadamente 160 reses marcadas con distintos hierros de compra todos machos y que se alimentan con pacas de pasto y se designó como depositario al ciudadano Santiago Romero a pesar de que en el encabezamiento se señaló la asistencia al acto como depositario al ciudadano Eduardo Montenegro. Oída la opinión del perito se le fijó un valor al inmueble embargado de doscientos millones de bolívares.
Consta igualmente que la decisión del Tribunal Superior que revoca las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como el embargo ejecutivo fue cumplida y que el demandado Iván Rousenoff Infante por estimar había culminado la ejecutoria del fallo se oficiara al depositario Eduardo José Montenegro, a los efectos de que, previa revisión de las actas, le haga la entrega de los bienes a que se contrajo el embargo.
El Tribunal de la Primera Instancia en lugar de acordar notificar al depositario para que éste expresare lo que creyere necesario en su descargo, para poder determinar así si se debía de aperturar la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió motu propio que el depositario no podía rendir cuentas, a pesar de su nombramiento, por motivo de que no había ejercido la función que se le había encomendado como depositario, y al hacer esto así, obviamente que ha dejado de cumplirse con una formalidad esencial para la realización de dicho acto, y que así lo observa este Juzgado Superior y en consecuencia de ello acarrea una nulidad que hace que la causa se reponga al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia acuerde notificar al depositario sobre la petición del ciudadano Ivan Rusenoff Infante, declarando írritas todas las actuaciones posteriores a la solicitud y por consecuencia de esto nula también la decisión dictada en fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y así formalmente se declara.
P A R T E D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos arriba expresados, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, mediante la cual “niega la solicitud del ciudadano IVAN ROUSENOFF” y en consecuencia declara nulas todas las actuaciones siguientes a dicha solicitud.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia notifique al depositario Eduardo José Montenegro de la petición de Iván Rousenoff Infante, para que exponga lo que creyere conveniente en relación con el pedimento hecho.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, representado por su apoderada judicial Abogada ALCIRA FLORES VASQUEZ.
CUARTO: Continúese con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de marzo de 2005.
QUINTO: Dado el carácter del presente fallo no hay expresa condenatoria en las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Año 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer A. Contreras
En la misma fecha siendo las 10:00 am se público la anterior sentencia
El Secretario Temporal
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