REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 6007-06
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESPEJO RAFAEL DARIO y MENDEZ YUNI YENIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.431.706 y 10.673.230 y domiciliados en el Caserío Los Flores, Carretera Nacional, Sector El Grillero, Casa sin numero del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
ABOGADO DEL CONYUGE: IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.684.
APODERADOS DE LA CONYUGE: Abogados MILAGROS DIAZ SALAZAR y RODRIGO TOVAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.765 y 36.231 respectivamente.
.I.
Le compete a esta Superioridad Accidental conocer de la presente causa, producto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social , donde en su dispositivo declara con lugar el recurso de casación intentado por el representante judicial del demandante contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior que Revocó el fallo dictado por el Tribunal A-Quo donde declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que los solicitantes, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2003 y anexo marcado A, por ante ese mismo Tribunal expusieron que en fecha 12 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Villa de Cura, municipio Zamora estada Aragua y que los primeros 3 meses de su unión matrimonial hubo respeto y armonía, aludiendo que en los 2 últimos meses habían surgido una serie de situaciones distánciales marcadas por un enfriamiento en sus vidas en común, que habían querido ambos cónyuges tratar de solucionar como correspondía a una pareja, y que lamentablemente sus esfuerzos habían sido en vano, a tal punto que en la actualidad le era imposible la vida en común, por estas motivaciones que presentaron en su escrito de separación de cuerpos, a fin de que se declare separados de cuerpos, alegando así la no procreación de hijos, ni bienes gananciales que repartir.
Este Tribunal Accidental procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia pasa a subsanar la infracción referida a la anterior decisión de la siguiente manera:
.II.
Consta de autos que efectivamente los cónyuges RAFAEL DARIO ESPEJO y YUNI YERINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Flores, Carretera Nacional, Sector El Grillero, casa sin número, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con Cédulas de Identidad Nos. 5.431.706 y 10.673.230, debidamente asistidos por la abogada Mary Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.906, introdujeron escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando una separación de cuerpos por las razones que exponen en el mismo, incompatibilidad manifiesta y situaciones de enfriamiento en sus vidas en común y enfriamiento de la misma, y manifestando en el escrito que no procrearon hijos ni bienes gananciales que repartir, y acompañaron copia certificada del acta de su matrimonio, y en tal sentido, en fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, habiendo exhortado a los cónyuges a la reconciliación sin conseguirla declaró la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por los cónyuges convenidos.
Posteriormente a ese hecho, la cónyuge YUNI YERINA MENDEZ, solicita la nulidad del decreto de separación de cuerpos alegando la inexistencia de voluntad real en la solicitud manifestada el 21 de noviembre de 2003, por estimar que para la fecha se había deteriorado su estado de salud mental y acompaña copia de informe Médico-Psiquiátrico por haber acudido al Centro Venezolano de Neuropsiquiatría y Medicina Psicosomática Cuerpo y Alma por presentar “Reacción depresiva aguda con signos de melancolía y delirios nihilinistas” y recibiendo tratamiento. Que esa precaria condición de salud mental le impidió comprender y actuar con consciencia respecto de lo que se afirmó en el documento de solicitud de separación de cuerpos. Que hubo inexistencia absoluta de conciencia de su parte en el momento de la consignación del escrito y que además su esposo y ella procrearon un hijo llamado Samuel Darío, nacido el 9 de abril de 1997, y que mantuvo con su esposo un período de ocho años de unión concubinaria, legalizada luego el 12 de marzo de 2003. Acompaña justificativo de testigos.
Que su esposo, a diferencia de ella, estaba en pleno uso de su conciencia y además sabía de su delicado estado de salud y ocultó dolosamente la existencia del hijo y que tampoco era cierto que para el 21 de noviembre de 2003 no existieran bienes gananciales que repartir ya que adquirieron varios bienes que integran su actual comunidad de gananciales.
Culmina solicitando la nulidad absoluta del decreto de separación de cuerpos de fecha 21 de noviembre de 2003 y que se inste a Rafael Darío Espejo a honrar sus responsabilidades paterno-filiales respecto de su hijo; a informar al Tribunal todas su propiedades y que ordene a los Registros Subalternos del Estado Guárico, a estampar al pie de todos los documentos indicando el estado civil de casado de Rafael Darío Espejo.
Por declinatoria de competencia del Juzgado Civil entra a conocer del proceso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 y ante este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2005, (f. 53) la ciudadana Yuni Merina Méndez, solicita del Tribunal el desistimiento del expediente signado con el No. 5.157 por cuanto en los actuales momentos “introduje en este mismo Tribunal un divorcio contencioso” y pide la nulidad de las actuaciones y que se notifique a Rafael Darío Espejo domiciliado en la Urbanización Santa Isabel.
Ante ese Tribunal el ciudadano Rafael Darío Espejo Marchán, asistido de abogado, solicita declare la conversión en divorcio de la separación ya presentada, lo que hace en fecha 17 de enero de 2.005 y la ciudadana Merina Méndez en fecha 18 de enero de 2005 insiste, mediante diligencia, en la solicitud de nulidad que hizo por las razones expuestas.
En vista de las alegaciones hechas, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 24 de enero de 2005, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciarse.
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2.005, el Juzgado Unipersonal No. 02, Sala de Juicio, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó lo siguiente: Declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por el ciudadano Rafael Darío Nelson Espejo Marchán, y declara disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO MARCHAN y YUNI YERINA MENDEZ, contraído en fecha 12 de marzo de 2003, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua. Se respetan las resoluciones de las partes y se tienen como parte integrante de esa decisión. En relación al niño SAMUEL DARIO, acordó la Patria Potestad a ambos progenitores, la Guarda a la madre del niño: YUNI YERINA MÉNDEZ. Se le impuso al padre la Obligación Alimentaria por la suma equivalente al cuarenta por ciento del Salario Mínimo Nacional Urbano pagaderos los últimos de cada mes. Asimismo adicional a esa obligación alimentaria se le impone en el mes de Julio la suma equivalente a un Salario Mínima Nacional Urbano para útiles y uniformes escolares e igual suma en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la fecha. Se estableció que esas sumas deberían ser entregadas por el padre a la madre del niño SAMUEL DARIO y que las mismas deberían ajustarse en forma automática a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Se exhortó a los padres a establecer acuerdos que garanticen al niño SAMUEL DARIO el derecho que éste tiene a relacionarse con ellos y en especial a la madre Guardadora para que propicie el acercamiento entre padre e hijo, en el entendido de que el mejor padre guardador es aquel que respeta los derechos que asistente a sus hijos.
Siendo así las cosas, esta Alzada aprecia que en el presente caso se trata de una petición de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento hecha por ambos cónyuges ante el Tribunal y que posterior a ese hecho se pide la conversión en divorcio por el decurso del término legal para hacerlo.
Solicitada la conversión en divorcio el Tribunal de la Primera Instancia abrió la articulación probatoria y durante la misma la ciudadana YUNI YERINA MENDEZ no hizo uso de los medios legales para comprobar su afirmación de enfermedad mental según el Informe Médico que presentó ante el Tribunal.
Observa esta Alzada Accidental que la impugnante Yuni Terina Méndez, del acuerdo que hace el Tribunal de declarar la separación de cuerpos tal como fue pedido por ellos en el escrito, trajo a los autos los siguientes documentos:
Informe Médico-Psiquiátrico expedido por el Dr. José Castañeda Obregón, el 7 de octubre de 2004, en el cual se señala que la paciente es tratada en el Centro Venezolano de Neuropsiquiatría y Medicina Psicosomática Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso denominado Cuerpo y Alma, y donde se hace constar que como IDX presenta trastorno depresivo monopolar, Episodio Depresivo mayor de gravedad intensa y trastorno obsesivo compulsivo de leve intensidad.
No fue ratificado en autos por el firmante del Informe y por tanto no se aprecia, pues el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte tiene el deber de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Partida de Nacimiento del niño SAMUEL DARIO en la cual consta que es hijo de Rafael Espejo Marchan y Yuni Merina Méndez, y la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento por ser copia fotostática no impugnada y tomada en cuenta para establecer a favor del niño ciertas situaciones contempladas en beneficio suyo.
Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el cual no se aprecia por ser emanado de terceros testigos y quienes no acudieron a ratificar sus manifestaciones.
Documentos propiedad de ciertos bienes y que se aprecian por no haber sido impugnadas las copias fotostáticas consignadas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en nada afectan el contenido del procedimiento especial de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentado por las partes intervinientes y en el cual asentaron no habían adquirido bienes gananciales.
Al invocarse el fraude procesal por parte de la ciudadana YUNI YERINA MENDEZ, en el sentido de que en la solicitud de indicó no existir hijos y tampoco bienes habidos en el matrimonio, ello constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 190 del vigente Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los cónyuges pueden optar por ejercer de manera conjunta la separación de bienes con la separación de cuerpos y esto en nada afecta la validez del procedimiento así como tampoco se ve afectado por el hecho de omitir el nombre del hijo concebido entre ambas partes cuando hicieron la solicitud. Los derechos del niño pueden perfectamente ser amparados por el Tribunal y en este caso específico el Juzgado de la Primera Instancia efectivamente lo estableció en su decisión de fecha 17 de febrero de 2005.
El Código Civil establece en su artículo 185, primer y segundo aparte, que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, y sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Que el Tribunal, en este caso, procederá sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, y declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el artículo 189 el mismo Código señala que además de las seis primeras causas únicas del divorcio, que señala el artículo 185 ejusdem, también lo es el mutuo consentimiento y que en el mismo acto en que fuere presentada personalmente por los cónyuges la manifestación, el Juez declarará la Separación en el mismo acto.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 762 y 765 el procedimiento que debe seguirse en el caso de separación de cuerpos por el mutuo consentimiento y según ellos los cónyuges que la pretendan se presentarán personalmente ante el Juez con la manifestación respectiva, siendo el del domicilio conyugal y que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, y que en la misma indicarán lo que se resuelva acerca de la situación de los hijos, en cuanto a educación, cuidado y manutención; si optan por la separación de los bienes habidos y la pensión de alimento que se señalare, y que el Juez previo examen de los términos del escrito decretará la separación de los cónyuges en el mismo acto, respetando las resoluciones acordadas, con la salvedad de las contrarias al orden público y a las buenas costumbres, y que la falta de manifestación acerca de la separación de los bienes no impide optar por ella posteriormente y entro del lapso de la separación, y que la sentencia de la conversión respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de autos aparezcan elementos probatorios que aconsejen tomar medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Se estima que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 684 deroga, entre otros, el artículo 192 del Código Civil, por lo que en conformidad con la misma la aplicación en tal sentido estaría sujeta a la norma contenida en el artículo 351 de dicha Ley que permite la aplicación de las medidas en ciertos juicios, como el presente y acogiendo siempre lo acordado por las partes.
En el caso de autos aparece que los cónyuges hicieron personalmente la solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil del domicilio conyuga, esto es que los ciudadanos RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO y YUNI YURINA MENDEZ, así lo hicieron en fecha 21 de noviembre de 2003, y en esa misma fecha se decretó legalmente la separación de cuerpos y transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, en fecha 17 de enero de 2005, el cónyuge RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO solicitó la conversión en divorcio de esa separación de cuerpos y así se abrió una articulación probatoria en la cual no se comprobó que los cónyuges se hubieran reconciliado y por ese motivo el Tribunal declaró la conversión en divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos. Además fija en la sentencia la patria potestad, la guarda y la obligación alimentaria del niño SAMUEL DARÍO, y exhorta a los padres a establecer acuerdo en relación al régimen de visitas para el niño.
Este Tribunal de Alzada observa que el procedimiento especial se ha seguido conforme a la norma, sin que se tenga que tomar en cuenta otros factores pretendidos por la cónyuge YUNI YURINA MENDEZ, de nulidad del decreto de separación alegando una enfermedad mental no comprobada en autos y violatoria del procedimiento especial escogido por ellos.
Es así como se estima que el procedimiento seguido por los cónyuges en este caso, separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha sido cumplido en sus dos fases, a saber la presentación personal de los cónyuges del escrito de la solicitud de la separación de cuerpos y en el cual expusieron los términos de la misma, y en la cual podía optar por la separación o no de bienes, y en ese mismo momento el Tribunal lo acordó quedando desde este mismo momento modificado el vínculo conyugal al quedar suspendido el deber de cohabitar juntos y luego de ellos se cumplió con la segunda fase, luego de transcurrido un año desde la fecha del decreto de la separación y la petición del cónyuge o de ambos, de pedir la conversión en divorcio, y al solicitarlo uno se notificó al otro y se abrió la articulación probatoria para comprobar si había reconciliación o no y en este caso finalizar el procedimiento con la conversión en divorcio, ya que se había oído al otro.
Como quiera que surge de autos haberse cumplidos con todos los requisitos y haber transcurrido más de un año desde el decreto de la separación sin haber existido la reconciliación entre los cónyuges, es por ello que esta Alzada considera procedente confirmar la decisión de la Primera Instancia que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Yuri Yerina Méndez y Rafael Darío Espejo. Así se declara.
En lo relacionado con el niño SAMUEL DARIO, nacido de acuerdo a la partida en tal sentido consignada, el día nueve de abril de 1997, deberá el padre RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO MARCHAN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplir con lo siguiente: Obligación Alimentaria por el monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO NACIONAL, pagaderos los días últimos de cada mes y Adicional a dicha Obligación Alimentaria, un CUARENTA POR CIENTO (40%) en el mes de Julio de Cada año para útiles y uniformes escolares, así como un CUARENTA POR CIENTO (40%) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir vestimentas y calzados y otros gastos propios de esa época. Esto significa que en los meses de Julio y Diciembre de cada año el pago será del OCHENTA POR CIENTO del SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL, 40% más 40% en esos dos meses de cada año. Igualmente se establece que la Guarda la ejercerá la madre del niño y que la Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. Esas sumas de dinero deberán ser entregadas por el padre a la madre del niño Samuel Darío y deberán ajustarse a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Urbano Nacional.
También se exhorta al padre y a la madre del niño Samuel Darío para que establezcan acuerdo que le garanticen el derecho que él tiene a mantener buenas relaciones con ellos y para que la madre procure un acercamiento entre padre e hijo para un buen entendimiento entre ellos y exista el calor paternal que se merece el niño.
Firme como quede la presente decisión se oficiará al Registro Civil con remisión de copia debidamente certificada de la sentencia para que proceda a estampar la nota que es menester en estos casos.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PREOTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, decide:
SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil cinco, y mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por petición del cónyuge RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO MARCHAN, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia DECLARÓ DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO MARCHAN y YUNI YERINA MÉNDEZ, en fecha 12 de marzo de 2003, de acuerdo al Acta No. 36, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora, en Villa de Cura, Estado Aragua. Se respetan las resoluciones de las partes y se tienen como integrantes de dicha decisión.
Que la PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores y que LA GUARDA será ejercida por la madre del niño. Se EXHORTÓ a ambos progenitores a establecer acuerdos que garanticen al niño SAMUEL DARIO el derecho que tiene de relacionarse con ellos y en especial a la madre para que propicie el acercamiento entre padre e hijo, en el entendido de que el mejor padre guardador es aquel que respeta los derechos que asisten al niño.
Al padre RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO MARCHAN se le impuso Obligación Alimentaría, de un cuarenta por ciento mensual en Salario Mínimo Urbano Nacional el cual se mantiene y se fijó para los meses de julio y diciembre un ochenta por ciento de dicho Salario Mínima Urbano Nacional el cual se modifica dado que en autos no consta lo que el padre devenga mensualmente y que se toma en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo sobre lo inembargable del salario, sólo en casos especiales como éste, que no es el caso de embargo pero se establece en beneficio del niño, modificando al establecer en este caso un cuarenta por ciento, como supra se determinó.
Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada Milagros Díaz en representación de la ciudadana YURI YERINA MÉNDEZ.
De conformidad con la disposición expresa del artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas procesales a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Año 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer A. Contreras
En la misma fecha siendo las 10:00 am se público la anterior sentencia
El Secretario Temporal
|