REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5921-06
MOTIVO: SIMULACION (Apelación contra auto que no admitió la prueba promovida por la parte demandante en el Capitulo V de su escrito)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TORRES PARISCA EMILIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.522.229.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BETZAIDA C. FUENTES I y SAUL LEDEZMA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.806.175 y 2.398.927 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44. 840 y 7. 526 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROJAS DALIS DIGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.275.057 y GONZALEZ ROJAS JOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 15.721.885.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, ANDRES RAMIRES DIAZ y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.640.391, 3.397.238, y 12.899.816 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.030, 8.442 y 91.658 respectivamente.
.I.
Suben a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (apelación), oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de enero del año 2006, que hicieran los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados BETZAIDA C. FUENTES I. y SAUL LEDEZMA, en el Juicio de SIMULACIÓN intentado por el ciudadano EMILIO RAFAEL TORRES PARISCA, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre del año 2005, que no admitió la prueba de experticia promovida en el capitulo V del escrito presentado por los abogados actores; dicha decisión fue apoyada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 12 de Agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado Isbelia Pérez de Caballero.
Este Tribunal procedió a darle entrada decretando auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el auto que oyó la apelación.
Posteriormente fue remitido a esta Superioridad las actuaciones conducentes.
En fecha 09 de mayo del año en curso esta Superioridad dicta auto donde ordenó notificar a las partes, por cuanto el presente expediente se encontraba paralizado; para ello comisionó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Cumplida las notificaciones y devuelta sus resultas, se fijó lapso para la presentación de los informes derecho que no ejerció ninguna de las partes.
En fecha 20 de septiembre del año 2006, la parte demandada presentó ante esta Superioridad escrito constante de 10 folios útiles.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Diciembre del año 2.005, en relación a la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada, alegándose el no señalamiento del objeto de la prueba y la abundancia de dichas testimoniales, así como de la inadmisibilidad de la experticia promovida por la actora, al no señalársele con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe practicarse la misma.
En relación al primer punto, quiere esta Alzada reiterar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil de fecha 12 de Agosto de 2.005, Sentencia N° 0606, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO (GUAYANA MARINE SERVIS contra SEGURO LA METROPOLITANA), donde se estableció, como criterio, que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sólo su nulidad, pues en todo caso el Juez deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es decir: Su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la Ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
En efecto, en el caso sub iudice, referido al medio de prueba testimonial, esta Alzada ha sido del criterio constante, que en la misma no hay que señalar el objeto de la prueba o su apostillamiento, pues el argumento probatorio del medio se vierte en su evacuación a través de la deposición del testigo teniéndose al tal efecto, el control y la contradicción sobrevenida de dicho medio, a través de la repregunta por lo cual debe desecharse tal impugnación y así se establece.
De la misma manera, es claro para esta Alzada el criterio de la Sala Constitucional sobre la prueba abundante o excesiva, que en el caso de las testimoniales ha sido llamada de forma elegante por el Tratadista RENE MOLINA GALICIA en su texto (Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso. Editorial Paredes. Caracas. 2.002.), como: “La Prueba de la Cabalgata” y que en el argot tribunalicio se denomina como: “Prueba de la Araña”, que consiste en la promoción de abundantes testigos en distintas regiones del país, a los fines de desequilibrar a la contraparte en su evacuación, causándose por ende un evidente fraude procesal que atenta contra el contenido normativo del artículo 257 de la Constitución de 1.999, que consagra el Principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que el de la realización de la justicia.
Sin embargo en el caso sub iudice, encontrándonos en presencia en una acción de Simulación donde es evidente tanto como para el actor como para el demandado la carga diabólica de probar sus pretensiones y excepciones, el hecho de que el reo haya promovido seis (6) testigos, no parece, en consideración de quien aquí decide, que el mismo haya sido hecho con la intención de abrir una cabalgata procesal y de desequilibrar al no promovente del medio, con lo cual, es lógico confirmar el criterio de la recurrida en relación al acceso probatorio, establecido en la Carta Magna del 99, específicamente en el artículo 49.1, del medio de prueba testimonial y así se establece.
Ahora bien, por el contrario, debe reseñarse que al momento de promoverse el medio de prueba de la experticia, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 451 establece una carga alegatoria para el promovente, de indicar de forma especifica los puntos de hechos sobre los cuales debe recaer la misma, con claridad y precisión pues éste es un medio, que debe ser desarrollado tal cual lo establece HERNADO DEVIS ECHENDIA, como: “…una actividad procesal, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, con conocimientos técnicos o científicos, que suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento que escapa del común de las gentes...”. A tal efecto, vista la definición anterior, tiene que concluirse con el criterio aportado por el Maestro Nacional HUMBERTO BELLO LOZANO (La Prueba y su Técnica. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.985. Pág. 481), donde expresó: “… las partes han de indicar en su escrito de promoción, sobre qué hechos debe versar la experticia; indicándose las cuestiones que han de ser motivo de ella…”. En el caso de autos, el actor-promovente del medio se limita en el Capítulo Quinto de su escrito de promoción de pruebas, a solicitar prueba de experticia a objeto de estipular el valor real del inmueble denominado “Villa Zoila”; circunstancia fáctica e insuficiente, a los fines de dar cumplimiento a la carga alegatoria de la promoción establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los puntos de hechos indicándose con claridad y precisión aquellos sobre los cuales debe efectuarse, por lo cual, esta Alzada debe declarar INADMISIBLE el medio promovido, y así se establece.
En consecuencia.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano TORRES PARISCA EMILIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.522.229, en contra de la Admisibilidad de la prueba de testigos promovida por los excepcionados y de la Inadmisibilidad de la experticia promovida por la Actora-Recurrente. En consecuencia se CONFIRMA el fallo del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Diciembre de 2.005, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se CONFIRMA en su totalidad la Sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-