REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 6002-06.

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: ZULMIRA DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.788.651, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS MANUEL DORTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.666.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 66.285, con domicilio procesal en la Avenida Monseñor Sendrea C/C Calle Salias, Edificio M.D., Piso 1, Oficina 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

PARTES DEMANDADAS: YACSAMITH FATIMA, YENDY DEL ROSARIO, GUILLERMO JOSE DE OLIVEIRA DIAZ, MARIA M. DE FREITES DE YORIS y MARCELINO DE FREITAS RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.788.714, 9.892.601, 10.674.741, 8.996.098 y 14.871.625, respectivamente, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAYDU LUZARDO BLANCO, OLGA FUENMAYOR PORRAS y MILAGROS DÍAZ FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.787.835, 5.157.416 y 13.151.705, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.677, 18.958 y 99.765.

TERCER OPOSITOR: MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.505.402, con domicilio procesal en la Calle Salías, N° 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: RICARDO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.283.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.289, con domicilio en esta ciudad.


.I.


Comienza el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 22 de septiembre de 2.004, donde el Apoderado Actor alega que su poderdante celebró contrato de compra-venta, con el Ciudadano JOAO JOSE DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, sobre el 50% de un bien inmueble de su propiedad, constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida constante de diez metros de frente por quince de fondo (10 x 15), ubicado en la Avenida los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; el edificio, es constante de dos (02) plantas, correspondiéndole al primer piso, a un local comercial con todas sus anexidades e instalaciones, y el segundo piso a un apartamento que consta de recibo-comedor, tres (03) dormitorios, sala de estar y dos (02) salas de baño. Se trata de documento privado de fecha 10 de junio del año 1.995, que siendo firmado por las partes contratantes, cumplió con los requisitos existenciales, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, el 14 de Julio del año 1.995, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 3, de los libros de autenticaciones, dándosele autenticidad al instrumento en comento, extendido al efecto la nota correspondiente firmada por este, así como los otorgantes; con la salvedad que por la compradora, por permitirlo así la ley lo hizo a su ruego el ciudadano MARCELINO DE FREITAS RODRIGUEZ, y aunque en el documento en cita presenta errores en la identificación del vendedor, en su primer nombre JUAN, cuando el verdadero es JOAO; así como también el documento de compra-venta, no presenta la identificación exacta del inmueble, por haberse obviado sus linderos, razones éstas que no permiten su debida protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro; solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que fue dado en venta. Fundamentó su acción en los Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486 y 1.488 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Anexó marcado “A”, Poder Especial otorgádole por la actora; “B”, Copia Certificada de Documento de Compra-Venta; “C”, Acta de defunción de quien en vida se llamara JOAO JOSE DE OLIVEIRA RODRIGUEZ y “D”, Copia fotostática de Documento de Compra-Venta realizado por los Ciudadanos JOSE EZEQUIEL GOMEZ y JUAN JOSE DE OLIVEIRA RODRIGUEZ.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, es admitida la demanda por el Tribunal A Quo, ordena la citación de los co-demandados, en su condición de herederos del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez; decreta la medida solicitada el 29 del mismo mes y año ut supra señalado, libra oficio al Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

El 8 de Noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de los accionados, opuso cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° del artículo 346; 6°, 5° y 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. El 15 del mismo mes y año mencionado, el Apoderado de la Actora, contradijo las cuestiones previas opuestas; promoviendo pruebas los demandados de autos, el 24 de Noviembre de 2.004, siendo admitidas por el Tribunal de la Recurrida; transcurrido el lapso del diferimiento para decidir la incidencia planteada, el Tribunal de la Causa, en fecha 22 de Diciembre de 2.004, emite su pronunciamiento, donde declara: 1.- Con Lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem y 2.- Sin lugar, la cuestión previa opuesta en el mencionado artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa opuesta según el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 12 de Enero del 2.005, el Apoderado Actor subsano, corrigiendo el defecto en lo concerniente a los linderos del inmueble.

En fecha 25 de Enero de 2.005, los co-demandados YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DIAZ, YENDY DEL ROSARIO DE OLIVEIRA DIAZ y GUILLERMO JOSE DE OLIVEIRA DIAZ, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, por las consideraciones siguientes: PRIMERO: Que la demanda fue presentada y admitida por este Tribunal sin haber hecho un estudio exhaustivo de la misma, ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que el demandante debe acompañar su demanda con los instrumentos en que la funda, tales como el documento de tradición del inmueble, copias de partidas de nacimiento y la declaración sucesoral. La accionante no le determinó al tribunal donde se encuentran asentados los documentos, ni acompañó los mismos con la demanda, ya que los referidos documentos son los que van a determinar o demostrar que los demandados de autos tienen o no cualidad para ser parte en la presente causa. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, Artículo 1.920 del Código Civil, todo acto entre vivos, sea a título gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas, deben ser registrados, para que surtan sus efectos legales, y en caso contrario no podrán ser opuestos a terceros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1924 ejusdem, en vista de esto y con el carácter por el cual fueron demandados, dicho documento irrito no les debió ser opuesto, por cuanto no se cumplieron con las formalidades legales establecidas en la norma en comento. TERCERO: Del texto de la demanda se desprende que “la accionada en diferentes oportunidades, consciente en la imposibilidad de protocolizar el referido documento, mi representada le solicitó de manera amistosa la solución del problema”, a saber el nombre del vendedor y la identificación de los linderos del inmueble vendido, pero no se acompañó con la demanda la respectiva negativa que debió expedir el registrador para tal efecto, ni tampoco el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo señala el Artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por tanto la demanda no debió ser admitida, por no haberse agotado la vía administrativa y pidieron al Tribunal al momento de sentenciar determinar la obligatoriedad de agotar la referida vía, y así se decida para poder acudir a la vía jurisdiccional. Después de hacer una breve transcripción de jurisprudencia N° 00492, del 20 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Guárico, Expediente N° 1998-15222, continúa con su exposición de motivos, señalando en el párrafo CUARTO: Por tratarse de un documento privado y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en consecuencia, niegan y desconocen dicho documento que corre al folio de este expediente, por cuanto nunca tuvieron conocimiento de que el ciudadano Juan Joao De Oliveira R., haya suscrito ningún contrato de venta con la ciudadana Zulmira de Concaicao, y que aunado a todo lo expuesto, existe un error en la persona contratante en relación a la verdadera identificación del presunto vendedor. Finaliza su exposición de motivos con la transcripción de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social Accidental, de fecha 07 de Noviembre de 2.001, caso Tisba del V. Valdez de Valera contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se dejó plasmado lo referente al error en materia de contratos, a tales efectos el artículo 1924 del Código Civil, es claro al expresar que los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro y no lo hagan, no tienen ningún efecto ni son oponibles a terceros y dicho documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.920, ordinal primero del mismo Código, determina claramente que este tipo de documentos deben registrarse.

El 02 de Febrero del 2005, el co-demandado MARCELINO DE FREITAS RODRIGUEZ, asistido de abogado, presentó escrito, donde expone entre otras cosas lo siguiente: Que la ley adjetiva civil contempla en su título preliminar los principios, los cuales sirven de base al proceso civil. Dentro de estos principios se encuentran el de la lealtad y probidad en el proceso, así es obligación del Juez, de oficio o a petición de parte tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Contempla también la ley en comento como deber de las partes que actúan en el proceso, hacerlo con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no debiendo interponer pretensiones ni defensas sin fundamento jurídico alguno; así como tampoco promover pruebas ni realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa. Continúa expresando que aún cuando el Código de Procedimiento Civil, es preconstitucional, nuestra Carta Magna, también prevé, que nuestra República es un Estado de Derecho y de Justicia, previendo el proceso como instrumento fundamental para la realización de ésta, tal como lo señalan los artículos 2 y 257. Con fundamento a lo anteriormente señalado, y con la finalidad de evitar la violación a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara, que es hijo del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, nacido en la Parroquia de Seixas, Consejo de Porto Moniz, República de Portugal, según acta N° 461, del año 1994, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, inserta en fecha 11 de marzo de 1.994, la cual anexó marcada con la letra “A”. Sigue narrando que, es cierto que la ciudadana Zulmira Da Conceicao, celebró con su padre, contrato de compra venta sobre el cincuenta por ciento de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y edificación sobre el mismo construida constante de diez metros de frente por quince de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Dicho contrato de compra-venta, fue autenticado en fecha 14 de Julio del año 1.995, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. También es cierto que en fecha 10 de Junio del año 1.995, se había celebrado el citado contrato con antelación de manera privada. La referida negociación se realizó tal como lo señala el contenido del referido documento, es decir su padre recibió en moneda de curso legal, el precio de la venta que fue de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo). Estas afirmaciones y aceptaciones las hace motivado a que fue el firmante a ruego de la ciudadana Zulmira Da Conceicao, y así se hace notar en el documento señalado. Es cierto el hecho de que en el documento de compra venta donde su padre le dio en venta a la mencionada ciudadana, existía el error en su primer nombre aún, cuando en la colectividad todos conocían a su padre como Juan, así como también es cierto que en el referido documento de compra venta, se obvió los linderos del inmueble, aunque su padre le había manifestado por así solicitarlo la demandante, que esa situación sería solventada y que se realizaría la corrección del referido documento, y que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante de autos, y en tal sentido se le debe otorgar un documento de compra venta susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron, primeramente la Apoderada Judicial de los co-demandados YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DÍAZ, YENDY DEL ROSARIO DE OLIVEIRA DÍAZ y GUILLERMO JOSÉ DE OLIVEIRA DÍAZ, en fecha 17 de Febrero de 2.005 de la mera siguiente: En el Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el escrito de contestación al libelo de la demanda, especialmente el desconocimiento al documento privado de compra-venta, acogiendo criterio de nuestro Máximo Tribunal, de la cual se anexa copia fotostática, y en vista de que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo, el referido documento debe ser desechado y por lo consiguiente no darle ningún valor probatorio al contenido de las declaraciones del negocio jurídico plasmado en dicho instrumento. En el Capítulo II. Reprodujo y promovió a favor de sus representados, lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45 y 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a fin de desvirtuar que el hecho alegado por la parte demandante de que como es obvio mencionar los linderos del inmueble en el documento de compra-venta, es causa para no ser registrado. El 21 de Febrero de 2.005, lo hizo el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: Reprodujo lo siguiente: el mérito favorable de los autos, especialmente el Libelo de Demanda; La manera Errónea en la que incurrieron los co-demandados, al realizar en la contestación de la demanda, la calificación del documento fundamental como Privado, y así mismo atacan con un medio de impugnación distinto al de los documentos públicos, autenticados y privados reconocidos; la confesión de Marcelino De Freitas Rodríguez, parte co-demandada; documento público que acompañó el referido co-demandado, relativo a la copia certificada de Acta de Nacimiento, la cual demuestra que es hijo del ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez, lo que le da el carácter de heredero legítimo y por ende la cualidad de demandado; Contrato de compra-venta de fecha 10 de Junio de 1.995 y autenticado en fecha 14 de Julio de 1.995, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, con el objeto de demostrar que su mandante, celebró contrato de compra-venta, con el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble de su propiedad, constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de diez metros de frente por quince de fondo, ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de Los Morros del estado Guárico, así mismo los errores en la identificación del vendedor, en su primer nombre JUAN, cuando el verdadero es JOAO, que es como aparece en su cédula de identidad, y el de no presentar la identificación exacta del inmueble por haberse obviado sus linderos; Acta de Defunción N° 548 del año 1999, emanada de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, con el objeto de demostrar el fallecimiento del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, así como quienes son sus herederos; Copia simple de Documento autenticado en fecha 22 de diciembre de 1.992, por ante el Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio”, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asentado bajo el N° 231, a los folios 72 y 73, del Tomo IV, de los libros respectivos, y registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el N° 24, folios 82 al 85, protocolo primero, 6to, 1er trimestre de 1995, de fecha 20 de marzo de 1995, con el objeto de demostrar la tradición legal, tracto sucesivo del Inmueble propiedad del de cujus, el cual constituye un bien de tráfico comercial por haberle pertenecido a su patrimonio personal y particular; Documento público, marcado con la letra “A”, en forma de copia certificada, Acta de Nacimiento N° 696, año 1.967, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA M. DE FREITES DE YORIS, es hija del fallecido ciudadano JOAO JOSE DE OLIVEIRA RODRÍGUEZ. Así mismo solicitó del Tribunal de la Recurrida, oficiara a la notaría Pública de esta ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, para que informara si fue otorgado un documento por los ciudadanos Juan José De Oliveira Rodríguez y Zulmira Da Conceicao, si en el referido documento intervino el ciudadano Marcelino de Freitas Rodríguez, en su condición de firmante a ruego de la ciudadana Zulmira Da Conceicao, que profesional del derecho aparece como redactor del documento señalado, que testigos intervinieron en el acto de autenticación del mencionado documento y que se remita a ese Tribunal Copia Certificada del citado documento, con el objeto de demostrar que el instrumento fundamental de la demanda, que contiene el acuerdo de voluntades de las partes, vendedor Joao José De Oliveira Rodríguez y compradora Zulmira Da Conceicao, por el cual se perfeccionó la operación de compra venta, y que el mismo cumplió los requisitos legales necesarios del instrumento auténtico al tenor del artículo 1.357 del Código Civil; Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, para que informe sobre lo siguiente: Si existe un documento registrado bajo el N° 24, folios 82 al 85, protocolo primero, tomo 6to., 1er trimestre de 1995, de fecha 20 de Marzo de 1995 y que remita copia certificada del documento señalado, con el objeto de demostrar con exactitud jurídica el tracto sucesivo del inmueble objeto de la venta a su mandante; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que remita al Tribunal, certificación de datos del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, con el objeto de evidenciar con exactitud la identificación del señalado de cujus; las testificales de los ciudadanos Abogado Nicolás López Gómez, Pascual Muñoz y José Luis Prieto, con el objeto de demostrar quienes fueron los autores del instrumento, el cual contiene el acuerdo de voluntades de las partes, vendedor y comprador, por el cual se perfeccionó la operación de compra-venta, así como posteriormente se le presentó a su representada la imposibilidad de protocolizar el aludido documento, quien solicitó al vendedor amistosamente la solución del problema.

El 23 de Febrero de 2.005, la Abogada Olga Fuenmayor Porras, Apoderada Judicial de los co-demandados, presenta diligencia, donde se opone a la admisión de la prueba promovida en el Particular Cuarto del Capítulo II del escrito contentivo de las pruebas, motivado a que no consta en autos la referida partida de nacimiento de la ciudadana María M. de Freites de Yoris, quedando sus defendidos imposibilitados de ejercer las impugnaciones que corresponden, por lo que se lesiona el derecho a la defensa, por lo que debe declararse ilegal.

Por auto de fecha primero (1°) de Marzo del año 2.005, el Tribunal de la Recurrida, admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, ordena librar los oficios correspondientes a los diferentes entes públicos, y para la evacuación de los testigos comisiona al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Recibiéndose el 10-03-2005, el Oficio N° 59, procedente de la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, donde se anexa copia certificada del documento N° 19, tomo 03, de fecha 14-07-1.995.

En fecha 03 de Mayo del 2.005, la co-demandada MARIA MAURICIA DE FREITAS RODRÍGUEZ, asistida de abogado, presenta escrito, donde expone: que es hija del ciudadano difunto JOAO JOSÉ DE OLIVEIRA RODRÍGUEZ, tal como se evidencia en partida de nacimiento, la cual anexó marcada con la letra “A”, sabe que su difunto padre celebró con la demandante contrato de venta, el cual fue autenticado en fecha 14 de Julio de 1.995, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. También declaró conocer el problema existente con el documento de venta antes señalado, pues el mismo no podía registrarse por faltarle la identificación del bien inmueble, en lo que respecta a sus linderos, y ello dio motivo a que su padre le pidió al Dr. Nicolás López Gómez, redactor del documento, para que subsanara o corrigiera la situación. Posteriormente declaró, que ese bien inmueble, del cual su padre vendió el cincuenta por ciento (50%), era un bien propio de este, y que existió la voluntad de venderlo recogida en el documento y que recibió el precio acordado, que por tal motivo conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Cumplida la Comisión ordenada, es devuelta con sus resultas al Tribunal de la Causa, el 05 de Mayo de 2.005. El 12 del mismo mes y año señalado, el Tribunal de la Recurrida, acordó ratificar los Oficios Nros. 225 y 226, ambos de fecha primero de Marzo de 2.005, recibiéndose acuse de recibo de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, con Oficio N° 123, de fecha 02 de Junio de 2.005.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal A Quo, por auto de fecha 28 de Junio de 2.005, acordó la notificación de las partes, y que una vez constara en auto la última de ellas, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. Citados como fueron los demandados, en fecha 21 de Octubre de 2.005, el Juez Suplente Especial del Juzgado de la Primera Instancia, Abogado Santiago Restrepo Pérez, se avoca al conocimiento de la causa, presentando sus escritos de informes ambas partes.

En fecha 17 de Diciembre de 2.004, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ SEIJAS, asistida de abogado, presenta escrito donde expone, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 16 de Enero de 1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOAO JOSE DE OLIVEIRA RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, de este estado, como consta de acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. En fecha 08 de Julio de 1.994, por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito, en expediente numerado 18.346, disolvió el vínculo matrimonial que existía entre su persona y el prenombrado ciudadano, tal como se desprende de copia certificada que anexa marcada con la letra “B”. De esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: YACSAMITH FATIMA, YENDY DEL ROSARIO y GUILLERMO JOSÉ DE OLIVEIRA DÍAZ, tal como se desprende de sentencia que acompaña y reproduce con este escrito. Durante esa unión adquirieron bienes de fortuna, constituidos por bienes muebles e inmuebles, dentro de los que se destacan un edificio y terreno ubicado en la Avenida Fermín Toro N° 160 de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Víctor Arreaza; Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero; Este: Avenida o salida Los Llanos, que es su frente y Oeste: Terrenos Municipales, en una extensión de diez metros de frente por quince metros de fondo, adquirido, según documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan germán Roscio, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 231, Folios 72 y 73, Tomo IV, de los Libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo de 1.995, bajo el N° 24, Folio 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre de 1.995, tal como se desprende de copia que se acompaña con este escrito, marcada con la letra “C”. En fecha 14 de julio de 1.995, el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, suscribe un contrato de venta con la ciudadana Zulmira Da Conceicao, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, que se acompaña marcado con la letra “D”. En fecha 21 de Octubre de 1.999, fallece ab-intestato el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, como consta de acta de defunción, que se acompaña marcada con la letra “E”.

En fecha 27 de septiembre, es admitida la demanda por cumplimiento de contrato de venta intentada por la ciudadana Zulmira Da Conceicao contra los ciudadanos Yacsamith Fátima, Yendy Del Rosario, Guillermo José de Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino de Freitas Rodríguez; el bien inmueble objeto de debate judicial formaba parte de una comunidad conyugal, que al disolverse el vínculo matrimonial, de acuerdo al artículo 173 del Código Civil, se convierte en una comunidad ordinaria, debiendo regirse por lo establecido en los artículos 759 y siguientes de la norma en comento. Continúa la expresada ciudadana su narración, transcribiendo el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; para finalmente agregar que acude de conformidad con lo anteriormente expuesto a Demandar en TERCERÍA a los ciudadanos ut supra mencionados, la primera en su carácter de demandante-compradora y en su condición de herederos los restantes, por tener un derecho preferente a la demandante en adquirir el bien inmueble objeto de esta demanda. Pidió del Tribunal, declarara el referido derecho preferente y nulo el documento objeto de la demanda; estimando dicha demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

Notificadas como fueron las partes; en fecha 24 de Mayo del 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, da contestación a la demanda de Tercería, donde opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad en el actor para intentar ese juicio, después de hacer una parcial narración del libelo de la demanda de tercería, continúa expresando que en fecha 22 de diciembre del año 1.997, los ciudadanos María del Rosario Díaz Seijas y Joao José de Oliveira Rodríguez, celebraron partición y liquidación de comunidad conyugal, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 22 de diciembre del año 1.997, anotado bajo el N° 52, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina pública, del cual hace una completa transcripción, para acotar que como se desprende del documento autenticado antes transcrito, el bien inmueble el cual aduce tener derechos preferente para adquirirlo la accionante, ciudadana María del Rosario Díaz Seijas, fue objeto de partición y se le adjudico en plena propiedad al hoy difunto ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez, con lo cual su pretensión se desvanece en el mundo del derecho, por no tener la titular un interés jurídico propio, ni mucho menos del supuesto derecho que se abroga. Carece de legitimación, con lo cual no tiene la cualidad necesaria para ser parte, en la cual esta instaurado un procedimiento, sin tener relación material alguna o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores. La comunidad de gananciales que ha podido existir entre la accionante y Joao José de Oliveira Rodríguez, se disolvió con el divorcio, y se dividió en forma amistosa o voluntaria con la cual se liquidó el régimen comunitario y se convirtió la cuota de cada comunero en un derecho exclusivo, sobre los bienes en concreto, el bien inmueble construido sobre un lote de terreno constante de Diez metros de frente por quince metros de fondo, ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160 de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Victor Arreaza; Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero; Este: Que es su frente, con Avenida Los Llanos; Oeste: Terrenos Municipales, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 24, Folios 82 al 85, Protocolo 1°, Tomo 6°, 1er Trimestre de 1.995, se le adjudicó en plena propiedad al difunto Joao José De Oliveira Rodríguez, con dicho acto se concretó todas las cuotas en éste, transformándose en un titular singular del derecho real de propiedad del citado bien. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente: La pretensión de la accionante ciudadana María Del Rosario Díaz Seijas, pues ella no es propietaria del inmueble constituido por el edificio, anteriormente identificado, y al no serlo no tiene el derecho de accionar, no tiene derecho preferente a concurrir con el derecho alegado, puesto que carece de titularidad, tampoco es comunera o co-propietaria del bien antes citado; lo dicho por la accionante, que el bien inmueble objeto de debate judicial formaba parte de una comunidad conyugal que al disolverse el vínculo matrimonial, de acuerdo al artículo 173 del Código Civil, se convierte en una comunidad ordinaria, lo rechaza categóricamente por no ser cierto, puesto que la comunidad conyugal a la que hace referencia se extinguió con el divorcio y se liquido, de forma amistosa, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de fecha 22, anotado bajo el N° 52, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual anexó al presente escrito de contestación, marcado con la letra “B”; lo dicho por la accionante de tener un derecho preferente de adquirir el bien inmueble objeto de esta demanda, por haber quedado partidos y liquidados los bienes que conforman esa comunidad conyugal, por no pertenecer dicho bien a su esfera patrimonial; a que el Tribunal acuerde el derecho preferente y sea declarado nulo el documento objeto de la presente demanda; para finalizar admitiendo una serie de hechos expuestos por la accionante en su demanda de tercería.

En fecha 17 de Junio del 2.005, los ciudadanos YACSAMITH FÁTIMA, YENDY DEL ROSARIO y GUILLERMO JOSE DE OLIVEIRA DÍAZ, igualmente partes demandadas en el juicio de tercería, contestan la demanda en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda porque si bien es cierto que la ciudadana María del Rosario Díaz Seijas, tenga derechos sobre el inmueble ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160, San Juan de los Morros, Estado Guárico, constituido por el terreno y la edificación sobre el construido, objeto de este procedimiento, hecho sobre el cual convenimos y reconocemos, no es menos cierto que el documento autenticado en fecha 14 de julio de 1.995, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, bajo el N° 19, Tomo 3, que riela a los folios 14 y 15 del expediente N° 5342, y que le sirve de base a la ciudadana Zulmira Da Conceicao para alegar que tiene unos presuntos derechos sobre el referido inmueble, situación que desconocen, por no cumplir con las formalidades requeridas en el artículo 1.924 del Código Civil, y por ende no puede servir de fundamento para incoar una tercería, ya que un documento de compra venta que no esta debidamente registrado, no puede ser un requisito fundamental de procedencia de la pretensión de la demandante, ni tiene ningún efecto contra terceros. Después de transcribir una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Octubre de 2.000, solicitaron que por todo lo anteriormente señalado sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante de autos.

En la oportunidad de promover pruebas, todas las partes intervinientes en el proceso lo hicieron, presentando sus escritos, en los términos allí contenidos; vencido este lapso, el Tribunal de la Recurrida el 21 de Noviembre de 2.005, fija oportunidad para la presentación de los informes respectivos. Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2.005, el Tribunal A Quo ordena la acumulación del cuaderno separado de tercería con la causa principal, por encontrarse la última en estado de sentencia, con la finalidad de que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

En fecha 04 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la Causa emite su pronunciamiento declarando. Primero: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta interpuesta. Segundo: Con Lugar la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la actora para interponer la acción, en el juicio de Tercería, interpuesto por la ciudadana María del Rosario Díaz Seijas y en consecuencia Sin Lugar la acción de Tercería. Por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes, cumplido con este requisito y estando las partes a derecho, tanto la Apoderada Judicial de los demandados, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, como el Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio de Tercería, apelan de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y oída como fue dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 05 de Junio de 2.006, es remitido el expediente a esta Superioridad, quien lo recibe, le da entrada el 14 del mismo mes y año ut supra señalado, y fija un lapso de veinte días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho los co-demandados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz a través de su Apodera Judicial, y Guillermo José De Oliveira Díaz, asistido de abogado, consignando ambos escritos el 17 de Julio de 2.006, con los argumentos allí expresados.

Llegada la oportunidad procesal para dictaminar, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:

.II.

Comienza el presente proceso a través de escrito libelar contentivo de las pretensiones de la actora que se desenvuelve en el alegato fáctico y jurídico de la existencia de un contrato autenticado en fecha 10 de junio de 1.995, celebrado con el de cujus de los reos Ciudadano JOAO JOSE DE OLIVEIRA RODRIGUEZ; a través del cual éste último vende el 50% de un bien inmueble de su propiedad constituido por terreno y edificación sobre el mismo, constante de 10 metros de frente por 15 de fondo, ubicado en la avenida los Llanos N° 160, de esta Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico; contrato el cual fue autenticado en fecha 14 de julio de 1.995, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, bajo el N° 19, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Señala la actora que en el referido documento se recoge de manera autentica la voluntad de las partes de vender y comprar, a pesar de presentar dos errores, el primero de ellos en relación al nombre del vendedor de cujus de los reos, pues en el documento aparece el nombre de “Juan” cuando el verdadero es “Joao”; y además, el documento de compra-venta no presenta la identificación exacta del inmueble por haberse obviado sus linderos, circunstancia éstas las cuales impidieron la protocolización del aludido documento por lo que demanda sus herederos para que se otorgue a su favor un documento de compra-venta susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro y que en caso de incumplimiento la sentencia ordene su registro supliendo el referido documento. Ante tales pretensiones de la actora, los excepcionados YACSAMITH FATIMA, YENDY DEL ROSARIO y GUILLERMO JOSE DE OLIVEIRA DIAZ, expresaron en Primer Lugar, que la demanda debió haber sido inadmitida, pues no se presentaron los documentos de los cuales deriva la pretensión deducida de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se consignó el documento de tradición del inmueble, las copias de partidas de nacimiento y la declaración sucesoral, lo que indica, que tales documentos son los que demuestran que los demandados de autos tienen o no cualidad para ser parte en la presente causa. En Segundo Lugar, expresan que la documental autenticada debió haber sido registrada conforme a lo establecido en el artículo 1.924, para ser oponible a terceros, y por ello, no le podía ser opuesta a ellos (sucesores). Como Tercer Punto, alegan que no se acompañó la respectiva negativa que debió expedir el registrador, en el caso de que se hubiera rechazado la inscripción en el registro del documento administrativo, debiendo agotar además, -según expresan los excepcionados-, la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y por Ultimo, niegan y desconocen el documento autenticado por cuanto no tuvieron conocimiento de que el de cujus haya suscrito tal documental con la actora. Asimismo, compareció el sucesor co-accionado MARCELINO DE FREITAS RODRIGUEZ, quien dice actuar conforme a los parámetros de lealtad y probidad para concluir que de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la actora y en la obligación que tiene como sucesor de otorgarle un documento de compra-venta susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. De la misma manera, compareció en forma extemporánea la co-accionada hija del de cujus MARIA MAURICIA DE FREITAS RODRIGUEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda. Asimismo observa esta Superioridad, que se apertura un cuaderno de tercería por efecto de una acción “ad-excluyendum”, de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comparece la ex-cónyuge del de cujus expresando que el bien cuya protocolización se solicita fue adquirido en la unión matrimonial que ésta tuvo con el de cujus, alegando, que de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, una vez divorciados los cónyuges la comunidad matrimonial o conyugal se convierte en comunidad ordinaria, debiendo regirse por lo establecido en el artículo 759 del Código Civil.

Trabada así la litis, corresponde a esta Superioridad, como punto previo escudriñar lo referido a la Tercería intentada por la ex-cónyuge del de cujus en contra de los herederos excepcionados y de la actora, tal cual lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, acompaña la tercera interviniente “ad-excluyendum”, copia simple de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, la cual corre al folio 154 del presente expediente, pero que se acompaña en copia simple, debiendo desecharse por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser una copia de un documento público o de documento autenticado reconocido o tenido legalmente por reconocido. De la misma manera, se valora plenamente la copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Julio de 1.994, a través de la cual, se declara disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el de cujus y la tercerista, matrimonio el cual fue contraído el día 16 de Enero de 1.985. Tal instrumental al ser copia simple de una documental pública esta Alzada le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la tercera y el de cujus contrajeron matrimonio el 16 de Enero de 1.985, y que tal unión matrimonial fue disuelta a través de esa sentencia de fecha 08 de Julio de 1.994. De la misma manera consta a los autos copia simple de documental pública emanada del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, el cual quedo registrado bajo el N° 24, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo 6° del Primer Trimestre de 1.994, donde se observa que en esa fecha, el de cujus adquirió el inmueble cuyo 50% dio en venta a la actora, por lo cual, se desprende claramente, que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de la tercera y del de cujus. Sin embargo en la oportuna contestación de fondo que hace el ciudadano co-accionado JESUS MANUEL DORTA VARGAS, opone como defensa perentoria o de fondo a la tercera la excepción de falta de cualidad para intentar el presente juicio, expresando, que el de cujus y la tercera suscribieron documental autenticada ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 22 de Diciembre de 1.997, documento éste que quedó autenticado bajo el N° 52 del Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, liquidación voluntaria a través de la cual al de cujus JOAO JOSE DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, se le adjudica en su totalidad el edificio es constante de dos (02) plantas, correspondiéndole al primer piso, a un local comercial con todas sus anexidades e instalaciones, y el segundo piso a un apartamento que consta de recibo-comedor, tres (03) dormitorios, sala de estar y dos (02) salas de baño, construido sobre un lote de terreno constante de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en la Avenida los Llanos, Nro. 160, de esta Ciudad, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de VICTOR ARREZA. Sur: Casa que es o fue de ANASTACIO RIVERO. Este: Que es su frente con avenida Los Llanos. Oeste: Terrenos Municipales. Tal instrumental es una documental autenticada con valor de plena prueba entre el de cujus y la tercera, haciendo fe plenamente de que los ex-cónyuges una vez declarado el divorcio a través de sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Julio de 1.994, procedieron en fecha 22 de Diciembre de 1.997, a liquidar voluntariamente la comunidad concubinaria, siendo que en el caso sub iudice, resulta inaplicable el contenido dispositivo expresado en la parte in fine del artículo 173, cuando expresa: “…toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”, pues de conformidad con el artículo 175 ejusdem, acordada la separación queda extinguida la comunidad concubinaria debiendo hacerse la liquidación de ésta, y allí si es procedente que esa liquidación sea voluntaria, pues la comunidad pasa a ser de aquellas comunidades ordinarias de las establecidas en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, tal cual la realizada por las partes de mutuo acuerdo a través de documento autenticado, que puede perfectamente oponerle el heredero del de cujus al afirmante de tal convenio de liquidación, de fecha 22 de Diciembre de 1.997, por lo cual es claro para quien aquí decide, que debe ser declarada Con Lugar la falta de cualidad opuesta, a la tercera actuante, pues tal inmueble salió de la comunidad ordinaria habiendo sido ésta liquidada y perteneciente en su totalidad al de cujus y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, observa esta Superioridad, que los reos-excepcionados oponen como primera defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, pues la actora no probó que los reos sean los herederos, al no traer las partidas de nacimiento, ni la declaración sucesoral, ni la tradición del inmueble. Siendo de observarse, que no era obligación del actor probar el carácter de los herederos, pues el actor acciona y los reos deben excepcionarse, correspondiéndoles la carga de la prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, vale decir, que el actor no tenía que traer la declaración sucesoral, ni la partida de nacimiento de los demandados, sino que para el caso de que éstos considerasen que no son herederos, debieron oponer la excepción de fondo de falta de cualidad y probarla para que este Tribunal se pronunciase en la definitiva, y no imponerle una carga probatoria fundamental, al actor, cuando el propio Código no exige tal conducta adjetiva, pues intentandose una acción constitutiva la carga del actor se limita a demostrar la existencia de un contrato que reúna los requisitos de ley, para que surja de inmediato la obligación de los sucesores del cumplimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo la tradición de la cosa dada en venta y así se establece, debiendo desecharse tal excepción como en efecto así se hace.

De la misma manera, como segundo punto, alegan los excepcionados, que no les puede ser opuesto el documento autenticado pues ellos son terceros, y el artículo 1.924, exige en el caso de la venta de los inmuebles, para que tal titulo pueda tener efectos contra terceros, tiene que haber sido registrado. No comparte esta Superioridad el criterio opuesto por los co-accionados excepcionados herederos del de cujus, tal cual lo establece el artículo 1.163 del Código Civil, pues estos no pueden ser considerados como terceros dentro del proceso, pues al ser herederos del de cujus, pasan a ocupar como sucesores el estado que tenía su causante, vale decir, que los herederos del de cujus, forman parte de la contratación, en relación a los efectos del documento suscrito por el de cujus-causante, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto del tercero, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. En el caso de autos, lo que pretende el actor no es oponerle a los herederos el derecho de propiedad, sino el que se le otorgue el título de propiedad de un inmueble, para que se lleve a cabo el cumplimiento del contrato y se ejecute tal cual lo establece la Ley, por lo que los herederos debieron actuar en sus defensas y excepciones de conformidad con el artículo 1.386 del Código Civil, es decir, utilizando el título primitivo y alegando que ha habido un exceso o error en el título opuesto por el actor, para enervar sus efectos, y al no haberlo hecho así, no pueden pretender los excepcionados, el alegato de imposibilidad de oposición a éstos, por ser terceros, de un documento suscrito por su de cujus, puesto lo que se opone no es propiamente el derecho de propiedad, sino la búsqueda de cumplir con los trámites efectivos que obliga al contrato de compra-venta de inmueble para que nazca realmente el derecho de propiedad del actor, por lo cual debe desecharse tal excepción, aunado al contenido normativo del artículo 1.163 del Código Civil, que establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”, por lo cual si le son oponibles a los herederos las mismas excepciones y defensas que se le hubieren opuestos al de cujus de estar vivo, y así se establece.

Asimismo, oponen los reos-excepcionados, el alegato de que no se presentó la respectiva negativa que debió expedir el registrador de la protocolización del documento autenticado, ni tampoco el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ante tal excepción, esta Alzada debe observar, que las obligaciones principales del vendedor son las relativas a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, a la cual debe agregársele, la obligación de transferir, señalada en la propia definición legal de la venta (Código Civil. Artículo 1.474). En efecto, en el caso de autos existe un documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 14 de Julio de 1.995, insertado bajo el N° 19, Tomo III, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual el de cujus identificado como JUAN JOSE DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.290, que como puede observarse a los autos existe un error material en su primer nombre, pues a pesar de que se puso “Juan” se observa tanto de la partida de defunción, documento público éste con valor de plena prueba que su nombre es “Joao”, así como del documento a través del cual adquiere el de cujus JOAO JOSE DE OLIVEIRA, el inmueble objeto del proceso, del ciudadano JOSE EZEQUIEL GOMEZ, venta otorgada por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 22 de Diciembre de 1.992, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de este mismo Estado, en fecha 20 de Marzo de 1.995, y el cual quedó registrado bajo el N° 24, Folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 1.995, que en dicho documento de la misma manera se identifica al de cujus con el nombre de “Juan”, en vez de “Joao”, teniendo tal documento el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual, se evidencia que aun cuando en las ventas se ha tenido al de cujus con el nombre de “Juan José de Oliveira Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 8.788.290”, en realidad, debe tenerse como tal al Ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.290, quien debió asumir su obligación como vendedor de transferir a la actora-compradora la propiedad o derecho vendido, como elemento esencial de la venta.

De acuerdo al Código Civil Francés, la tradición consiste en trasmitir la cosa en la potestad (Entiendase: “propiedad”), y posesión del comprador; pero esa concepción responde más al Derecho Romano que a los Derechos de corte Napoleónico donde la transmisión de la propiedad es independiente de la tradición del objeto vendido (Código Civil. Artículo 1.161).

Nuestro Código a su vez dice que: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (Código Civil artículo 1.487), con lo cual queda diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer tradición. Sin embargo PLANIOL Y RIPERT, acertadamente, critica la afirmación de que hacer la tradición consistía en poner en posesión al comprador. El vendedor, -afirma-, debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión.

En el Derecho Francés y aún antes, la reglamentación de los modos de hacer la tradición se refería a la obligación de transferir (Obligación de dar), ya que en esa época era la tradición y no el consentimiento el modo principal de trasmitir la propiedad o derecho. Así, no tenía nada de extraño el hecho de que, efectuada la tradición del modo correspondiente, no siempre quedara cumplida en su totalidad la obligación de entrega (obligación de hacer). Lamentablemente, al consagrarse la consecuencialidad de la transmisión de la propiedad o derecho y perder así la tradición su carácter traslaticio para quedar vinculada exclusivamente a la obligación de entregar, se mantuvieron las reglas tradicionales sobre los modos de hacer tradición con la consecuencia que ahora, dichas normas carecen ya de su utilidad anterior, que era señalar el momento de la transferencia, y no sirven tampoco para determinar el objeto de la obligación de hacer tradición ya que sigue siendo cierto que cumplido el modo de tradición prescrito por la Ley, sin embargo, no esta necesariamente cumplida la totalidad de la obligación de entregar, como ocurre en la caso de autos.

Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (art. 1.488). El Código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A) En cuanto al artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (Verbi Gratia, a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, según sea el caso); y B) El cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (Por Ejemplo: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede se acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.

En todo caso, el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de compraventa, tal cual se ha establecido desde la extinta Corte Federal y de Casación en Sentencia del 22 de Marzo de 1930, Memorias de 1.931 (Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación, Tomo II, Pág. 313; Casación Civil. G.F. Tomo 9, Vol. II, Pág. 56). De tal forma, que no es cierto el alegato de que debe constar la negativa del Registrador de otorgar el documento autenticado, pues dentro de las obligaciones del vendedor de un inmueble debe existir el otorgamiento del documento ante la Oficina Subalterna correspondiente y así se establece.

Tal criterio ha sido reiterado por Sentencia del 09 de Junio de 1.969, (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 69, Segundo Trimestre, Tomo XXI, Pág. 192 y siguientes, en el juicio de Hernán Zamora contra Dionisio Sifontes, Sentencia pronunciada por la Corte Superior Tercera del Distrito Federal y Estado Miranda), cuando expresó: “…el vendedor se comprometió frente al demandado a registrar el documento de compra-venta tantas veces mencionado; y como el acto no demostró que su causante ni él hubieren cumplido tal compromiso, es obvio que la defensa se hace lugar en éste caso para hacer nulatorio el reclamo del saldo proveniente en dicha negociación. Nótese que el actor es causante del vendedor por manera que se le puede oponer las excepciones y defensas derivadas de la relación jurídica de la cual nació la obligación, por disposición del artículo 1.163 del Código Civil…”. (Subrayado Nuestro).

Por lo que es claro que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.917 y 1.920 Ejusdem, dicho instrumento debe registrarse so pena de carecer defectos frente a terceros, de manera que, la posibilidad de registrar el documento de compra-venta es uno de los requisitos u obligaciones del vendedor en relación a la operación, siendo los gastos de escrituras y otros relativos a la cuenta del comprador como lo dispone el artículo 1.491 del citado Código.

Asimismo, la extinta Corte de Casación Civil, en Sentencia del 31 de Octubre de 1.984, (N. Sguazzin y otro contra M. D. Gomis), expresó: “…finalmente, éste Supremo Tribunal declara que es de Doctrina que el artículo 1.488 del Código Civil, debe interpretarse en el sentido de que conforme a otras disposiciones del mismo Código, entre ellas la del artículo 1.495, cuya infracción si se ha denunciado, la obligación del vendedor de hacer la tradición inmobiliaria radica en el otorgamiento del documento de venta, debiendo éste estar dispuesto a cumplir su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad, lo cual significa haber hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro Competente para el otorgamiento del documento…”.

Criterio reiterado por la Corte Superior Primera del Distrito Federal y Estado Miranda en Sentencia del 13 de Agosto de 1.964, (Juan Olivier contra Juan Ventura Sosaya), donde se expresó: “…sí quedaba una obligación pendiente por parte del demandado, esa era la de otorgar el documento público de venta ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro…pedir que la Sentencia que recayera sobre tal aptitud, se considerara como tal título a los fines de su protocolización, es decir, en otras palabras, el cumplimiento final y definitivo del contrato…”.

Más recientemente nuestra actual Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 30 de Septiembre de 2.003, (M. Gallegos contra P. A. Henríquez), Sentencia N° 00612, expresó: “…en virtud del artículo 1.488 del Código Civil, la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida supone la presentación del documento de compra-venta por parte del vendedor en la respectiva Oficina de registro, a los efectos de su otorgamiento, pronunciamiento que esta acorde con dicha regla, la cual expresa que: “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”.

De tal manera, que en el caso de autos, el de cujus, y ahora sus herederos accionados, deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil, vale decir, la del otorgamiento del contrato de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y para el caso de que no lo hagan, esta Sentencia tiene que valer como titulo registrable y así se decide.

De la misma manera, se excepciona los reos, expresando que el documento autenticado, no contiene los linderos del inmueble, siendo por ende obligación de los reos, el de otorgar el referido documento de compra-venta en forma debida, donde no solamente conste que la actora es propietaria del 50% del inmueble constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos, N° 60 y citar el documento de compra del de cujus al ciudadano Ezequiel Gómez registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 24, Folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 1.995, de fecha 20 de Marzo de 1.995; sino, citar efectivamente los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de VICTOR ARREAZA. Sur: casa que es o fue de ANASTACIO RIVERO. Este: que es su frente Avenida o Salida Los Llanos y Oeste: Terrenos Municipales propiedad de JOSE EZEQUIEL GOMEZ. Y así se establece.

Se observa igualmente de la perentoria contestación que los excepcionados en la parte Cuarta de la misma, procedieron a expresar: que “Niegan y Desconocen” el documento de compra-venta que corre a los autos, siendo de observar, que tal instrumental de compra-venta que corre de los folios 13 al 17, ambos inclusive, es un documento privado reconocido ante Notaría, vale decir, autenticado, y hace plena fé de sus declaraciones y de la verdad de éstas, hasta prueba en contrario, por lo cual, el ataque o impugnación de tal instrumental, no era la del simple desconocimiento o impugnación, que es una forma de ataque pasivo probatorio a las documentales privadas, sino que tal instrumental debió haber sido atacada, a través de una impugnación activa cuyo mecanismo conducente es la tacha y al no haberlo hecho así la pretensión de impugnación debe sucumbir y así se establece.

Quiere hacer esta Azada expresa mención a la actividad procesal realizada por los litisconsortes pasivos, solidarios, ciudadanos MARIA MAURICIA DE FREITAS RODRIGUEZ y MARCELINO DE FREITAS RODRIGUEZ, quienes convinieron en la demanda, por lo cual, de conformidad con el artículo 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que estamos en presencia de un litisconsorcio uniforme y forzoso, es necesario que haya una decisión del mismo frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos pues se trata de una sola relación sustancial, por lo que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos, por lo que cuando la relación jurídica sustancial tenga que ser sentenciada de manera uniforme, los actos que implican disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes, siendo así, la presente relación o fallo, debe extenderse a todos los litisconsortes, a excepción de la imposición de las costas de las cuales quedan exonerados éstos últimos litisconsortes, al no sucumbir en sus alegatos, y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Exahustividad Probatoria, esta Alzada pasa a analizar el resto del material vertido a los autos de la siguiente manera: corre al folio 69, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARCELO DE FREITAS RODRIGUEZ, emanada del Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, de donde se desprende que el referido ciudadano es hijo del de cujus Joao José de Oliveira Rodríguez, todo ello de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece. De la misma manera se valora la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MAURICIA DE FREITAS RODRIGUEZ, como hija legítima del de cujus Joao José de Oliveira Rodríguez, tal documental, emanado de la Registradora Civil del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.

En conclusión, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, era obligación del de cujus y ahora de los herederos, al no haberse excepcionado de tal carácter en el uso del derecho a la defensa otorgar el correspondiente documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente, y al no haberlo hecho así, debe declararse con lugar la pretensión de la actora y sin lugar las excepciones de las demandadas, y así se establece.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto:

.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada por la parte actora ZULMIRA DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.788.651, y de este domicilio, y en consecuencia se establece a los demandados YACSAMITH FATIMA, YENDY DEL ROSARIO y GUILLERMO JOSE DE OLIVEIRA DIAZ, MARIA MAURICIA DE FREITAS RODRIGUEZ y MARCELINO DE FREITAS RODRIGUEZ la obligación de otorgar el documento de compra-venta del 50% del edificio constante de dos plantas, el primer piso corresponde a un local comercial con todas sus anexidades e instalaciones y el segundo piso correspondiente a un apartamento que consta de recibo-comedor, tres dormitorios, sala de estar y dos salas de baño, construido en un lote de terreno constante de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, dentro de los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue de VICTOR ARREAZA. Sur: casa que es o fue de ANASTACIO RIVERO. Este: que es su frente Avenida o Salida Los Llanos y Oeste: Terrenos Municipales propiedad de JOSE EZEQUIEL GOMEZ, según consta de título inmediato de adquisición otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 20 de Marzo de 1.995, registrado bajo el N° 24, Folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 1.995. Se declara SIN LUGAR la Tercería intentada por la Tercero MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.505.402, con domicilio procesal en la Calle Salías, N° 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la actora y de los excepcionados. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los reos excepcionados y se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Mayo de 2.006. En caso de no cumplimiento voluntario por parte de los reos del otorgamiento del referido documento, téngase el presente fallo, a los fines de su registro y acreditación de la propiedad de la actora del 50% del inmueble antes descritos, siendo obligación de la actora el pago de los gastos para el referido otorgamiento.

SEGUNDO: Se condena al pago de COSTAS a la tercero actuante en relación a las actuaciones del cuaderno de tercería. Todo ello como consecuencia de su vencimiento total conforme ar artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se condena al pago de las COSTAS del proceso a los demandados YACSAMITH FATIMA, YENDY DEL ROSARIO y GUILLERMO JOSE DE OLIVEIRA DIAZ, conforme el Principio “Victus Victory” o del vencimiento total, establecido en el artículo up-supra citado.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vásquez

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

GBV/es.-