REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.006.

196º Y 147º

Actuando en Sede Mercantil


EXPEDIENTE: 6.038-06


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Interlocutoria, Sin Lugar La Objeción acordada para la suspensión de la medida).


PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.330.542, domiciliado en la Ciudad de Tucupido, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MEDRANO GUILLERMO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.294.741, domiciliado en la Ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

APODERADA DE LA PARTE DEMADADA: Abogado ELIANA CARVAJAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.411.

.I.

Suben a esta Superioridad, los autos en original del Cuaderno de Medidas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto en contra de la Parte Excepcionada; dicho Medio es contra el Auto que “declaró Sin Lugar la Objeción a la caución acordada en este procedimiento para la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes del demandado, interpuesta por la apoderada de la Actora”. Es decir, la Actora solicitó al A Quo, mediante diligencia de fecha 13 de Junio del presente año, la impugnación de la caución fijada por el Tribunal de la Causa, solicitada por la Parte Excepcionada, toda vez que quedo probada la autenticidad de la firma negada por el demandado.

En fecha 26 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de este ninguna de las partes lo hizo. Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

II.

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de dos sentencias del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, la primera de ellas de fecha 19 de Junio del año 2.006, y la segunda de fecha 26 de Junio de 2.006, ésta última referida a la objeción o impugnación realizada por la actora al monto de caución fijado por el Tribunal de la recurrida en lo relativo a que dicha caución no contempló el pago de los emolumentos cobrados por los expertos que realizaron la prueba de cotejo que se sustanció en el presente procedimiento. A tal efecto ésta Alzada observa, que la Ley Procesal en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estima el cálculo de las costas en forma prudencial por parte del Juez, siendo que dichas costas, no forman parte de la pretensión adjetiva, pues las mismas al ser establecidas en dicho auto sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación, tal cual lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 985, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 25 de Mayo de 2.004, (Distribuidora ABEFF C.A. y Otros en Amparo); ya que, tal estimación es prudencial, pues para que el monto sea definitivo es necesario que esté previamente determinado por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, éstos deben ser determinados mediante el procedimiento de tasación contemplado en la Ley de Arancel Judicial. Asimismo, debe observarse como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 14 de Junio del año 2.001, N° 0157, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (J. M. Mencerotolo contra V. Indriago), que: “…debe observarse que las costas procesales están compuestas por los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados que asistieron o representaron al vencedor…”. Lo que si es claro para esta Alzada, es que el artículo 648 Ejusdem, no estipula monto alguno en cuanto a las Costas Procesales que se impongan a la parte perdidosa, sólo limita al montante de los honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida a los apoderados de la parte contraria, por concepto de costas, los cuales estarán sujetos a retasa, fijando como tope, el 25%, del valor de lo litigado, y en relación al resto de los costos éstos deben ser tasados, lo cual no influye en absoluto en la fijación de la caución monetaria, pues dichos montos tanto de costos y honorarios no es liquido, y ello comprenden los gastos de juicios y los honorarios profesionales que deberán liquidarse en la oportunidad que señala la Ley y así se establece.

De la misma manera, en el segundo fallo recurrido, observa esta Alzada que, a través de auto de la recurrida de fecha 19 de Junio del año 2.006, se declaró la extemporánea promoción de la prueba por parte de la actora al hacerlo al segundo (2°) día del cuarto (4°) día establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Esta Superioridad Guariqueña considera, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los jueces seamos, no unos convidados de piedra como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil.

En base a tales consideraciones, esta Alzada observa que negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento con profundo contenido social, como lo es una inserción de Partida de Nacimiento, donde no se constituyó contraparte al accionado, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo jurisprudencia, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga (Omnus Probandi). Hoy se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso se establece en el Artículo 589 “in fine” del Código de Procedimiento Civil, y que es un lapso de cuatro (4) días de despacho, que no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad, sobre la eficacia o suficiencia de la caución y así se decide.

De la misma manera la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1175 de fecha 08 de Marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Banco Industrial de Venezuela C.A. en Amparo Constitucional), expresó que: “…la prueba no podrá evacuarse, en articulaciones de tal corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del termino probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 Constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el Alguacil citara a los testigos para que declarara al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a su testigo, que comienza a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso…”.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Quiere observar como punto previo esta Alzada, a manera didáctica a la Instancia, que las incidencias planteadas sobre la impugnación a la garantía o caución cautelar, no trasmi; vale decir, no se remite la totalidad del Cuaderno Cautelar al Juzgador de Alzada. Además es necesario recordar, que cada apelación incidental debe ser sustanciada en forma autónoma, y como son oídas en el sólo efecto devolutivo, cada apelación debe ser oída y remitida con las copias pertinentes en forma autónoma, y no la totalidad del cuaderno cautelar como se hizo en el caso de autos. Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a expresar su dispositivo de la siguiente manera:

1. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.330.542, domiciliado en la Ciudad de Tucupido, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; y por ende se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio del año 2.006, por lo cual se ordena fijar oportunidad para que se evacuen los testigos debidamente promovidos.

2. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, de fecha 26 de Junio del año 2.006, y se CONFIRMA dicho fallo en relación, a declarar SIN LUGAR la objeción al monto de la caución, en relación a las costas incidentales o del proceso que puedan generarse en la sustanciación del Iter Procesal del procedimiento de intimación.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en el cuaderno cautelar, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-