Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano SALAZAR AGUIAR FREDDY, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; nacido el 15-06-78, de años 28 de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, titular de Cédula de Identidad N° 16.811.270, hijo de Ana Cecilia Aguiar Solano (f) y Juan José Salazar (f), residenciado Sector dos Caminos, calle 1 cruce con transversal, casa 05 Altagracia de Orituco, Estado Guárico en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

El representante del Ministerio Público, Abg. Gerardo Camero, solicitó la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que garantice su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó se continuara la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, solicitó la nulidad de las actuaciones procesales, ya que la aprehensión de su defendido se realizó sin la presencia de testigos, de igual modo solicitó el procedimiento por consumo, se decrete la libertad plena o en defecto de imponga a su defendido Salazar Aguiar Freddy, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, tales como el Acta Policial, cursante al folio uno (05), mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Salazar Aguiar Freddy, así como el decomiso de la sustancia, la cual ser peritada mediante experticia química resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 0,6 gramos; la declaración cursante al folio diez (10), rendida por la ciudadana Arocha Hilda Maribel, mediante la cual se observa que presenció la revisión corporal del prenombrado ciudadano y además observó que le fue incautado un receptáculo (cajetilla de fósforo), dentro de la cual según su decir, se encontraban diez trozos de pitillo contentivos de un polvo; adminiculadas dichas actas a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento las cuales se armonizan con lo expuesto por el testigo en referencia; son elementos que constituyen la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo los medios de convicción antes indicados, conllevan a este Tribunal a estimar, por las razones ya esgrimidas, que el imputado Salazar Aguiar Freddy, ha participado en dicho ilícito.

Las anteriores circunstancias y elementos de convicción, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse y por tratarse el delito antes demostrado, uno de los previstos en contra de la Colectividad por tratarse de ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano Salazar Aguiar Freddy, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto la aprehensión fue realizada de acuerdo a las normas del debido proceso y no están dadas las circunstancias en este caso para considerarse un procedimiento por consumo, de igual modo se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva. Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAZAR AGUIAR FREDDY, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem. TERCERO. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa y con lugar la del Ministerio Público.Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


LA SECRETARIA,

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ABG. MAGIRA MESCIA





ASUNTO: JP01-P-2006-002356