Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS JIMÉNEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 14.643.374, de 26 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 20-04-1980, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Vereda 2, casa N° 9 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Ángel Alvarado y Ismenia Jiménez;en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JULIO CÉSAR RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Isaac Páez Oribuenes.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, mediante las cuales se garantice la integridad de las víctimas, asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, eiusdem.

La Defensora Pública Penal del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS JIMÉNEZ, Abg. JUDITH AINAGAS, no se opuso a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su defendido.


Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 416, del Código Penal, asimismo, dichos elementos consistentes en el acta de aprehensión, declaraciones de testigos presenciales de los hechos y lo expuesto por la víctima directamente afectada, hacen presumir a este Tribunal que el imputado ALEJANDRO ANDRÉS JIMÉNES, ha tenido participación en el ilícito indicado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, consistente en presentaciones periódicas, cada dos (02) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización y prohibición de acercarse a las víctimas salvo el derecho a la defensa; ello de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la continuación de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ISAAC PÁEZ ORIBUENES. Se declaran con lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión, a los doce (doce) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia de la misma en el archivo de este Despacho. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,


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ABG. JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO


JP01-P-2006-2088.