Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano MENDOZA ZERPA PEDRO LUIS, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha: 29-06-65, edad: 41 años, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N: 8.782.962 hijo de: Zerpa Caridad Lourdes y Mendoza Luis, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos ,Sector 01, casa N. 14, en esta ciudad de San Juan de los Morros, oficio Taxista; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Karina Yolimar Febres Marín, Adriana Manyire Magallanes Artiaga y Soila Rosa Alvarado Mejías.

La representante del Ministerio Público, Abg. Shirley González, solicitó la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que garantice el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó se continuara la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La Defensa Privada, representada por los Abogados Jesús Salazar y Alberto Rafael Veliz, solicitó la libertad a favor de su defendido Mendoza Zerpa Pedro Luís, destacó que éste se encontraba en el lugar de los hechos por cuanto el vehículo que conducía estaba accidentado, de igual modo indicó la inexistencia de testigos sobre la incautación del documento presentado por la fiscalía del ministerio Público y además no le fue practicado la experticia respectiva, por lo que consideró la defensa que en autos no existen elementos que involucren a su defendido en los hechos ventilados. De igual modo la defensa manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento ordinario.

Las víctimas, ciudadanas Karina Yolimar Febres Marín, Adriana Manyire Magallanes Artiaga y Soila Rosa Alvarado Mejías, fueron oídas ante este Tribunal, manifestaron haber sido engañadas por el imputado de autos Pedro Luís Mendoza Zerpa, quien les solicitó en varias oportunidades sumas de dinero con el objeto de conseguirles un empleo en el Banco Canarias.

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto y que sustentan la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tales como el Acta Policial, cursante al folio 01 vuelto y 2, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado Mendoza Zerpa Pedro Luís, en virtud a la información suministrada ante el organismo de investigación, por parte de la ciudadana Magallanes Adriana, señalando a dicho ciudadano como la persona que le había quitado dinero con la promesa de encontrarle un empleo; declaración, de la ciudadana antes mencionada, cursante al folio 07 y vuelto, mediante la cual se observa que fue víctima del ciudadano Mendoza Zerpa Pedro Luís, al ser engañada en varias oportunidades por éste, indicó haberle entregado dinero con la finalidad de obtener un trabajo, lo cual nunca se confirmó; declaración de la ciudadana Febres Marín Karina Yolimar, cursante a los folios 09 con vuelto y 10 con vuelto, quien dejó constancia que un sujeto de nombre Pedro que labora en la línea de Taxi Los Ángeles, le había quitado cierta cantidad de dinero para conseguirle un trabajo en un supuesto banco; declaración de la ciudadana Alvarado Mejías Soila Rosa, de la cual se observa que su persona se encontraba con la ciudadana Adriana Manyire y ésta recibió una llamada del ciudadano Pedro Mendoza, quien le indicó que le había llegado un comunicado mediante el cual se le asignaba el cargo que iba ejercer, y que a su vez le manifestó que la esperaba en la avenida Los Llanos, lugar donde fue aprehendido, en virtud que ella y su amiga participaron lo conducente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, asimismo se observa de dicha declaración que el ciudadano Pedro Mendoza, le estaba entregando un papel a su amiga antes mencionada y a cambio la suma de 145.000, bolívares; Inspección Ocular, que deja constancia de las características del lugar de los hechos (folio 19), correspondiente a la Casa del Pan de esta ciudad; Inspección Ocular, realizada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, año 2001, placas DA830T; experticia y avalúo cursante al folio 23 correspondiente al mencionado vehículo, del cual se observa sus características y condiciones; reconocimiento legal, cursante al folio 25, realizado a un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N415, de color gris, mediante el cual se dejó constancia de las llamadas salientes y agenda telefónica realizadas desde ese aparato, asimismo se observa que fue peritado un documento en el cual se lee entre otros SOFI BANCA…COMUNICADO , MAGALLANES ARTIAGA ADRIANA MANYIRE, del cual se aprecia la selección de dicha ciudadana mediante un sorteo del consulado bancario para el cargo de asistente ejecutivo, entre otros aspectos, documento este al cual hizo referencia la Fiscal del ministerio Público en la audiencia oral de presentación, a los efectos de ser observado por este Tribunal.


Los anteriores elementos, aunados a las declaraciones de los funcionarios actuantes que ratifican el acta de aprehensión del imputado Mendoza Zerpa Pedro Luís, constituyen la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal. Asimismo los medios de convicción antes indicados, analizados y relacionados entre sí, hacen presumir a este Tribunal, en virtud al contenido que dimanan, que dicho ciudadano es el autor de ese ilícito.

Las anteriores circunstancias, asimismo los elementos de convicción que conforman las actas procesales, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la magnitud del daño causado (el engaño a tres víctimas), mediante el mismo modus operandi y en circunstancias distintas, asimismo la conducta predelitual del ciudadano Mendoza Zerpa Pedro Luís, lo cual se evidencia al folio 02 del presente asunto, en el cual se observan los diferentes registros policiales por la presunta comisión del delito de Estafa, delito precalificado por este Tribunal con motivo a los hechos de la presente decisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, último aparte, ejusdem; se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por los defensores privados del imputado de autos y con lugar la solicitud de medida privativa efectuada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MENDOZA ZERPA PEDRO LUÍS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de las ciudadanas Karina Yolimar Febres Marín, Adriana Manyire Magallanes Artiaga y Soila Rosa Alvarado Mejías, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem. TERCERO. Se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por los defensores privados del imputado de autos y con lugar la solicitud de medida privativa efectuada por el Ministerio Público. Queda publicada la presente decisión a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


EL SECRETARIO,

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ABG. NEIL LINARES






JP01-P-2006-2436.