Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano ROMERO ÁLVAREZ FLAVIO RAMÓN, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 11.123.348, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de este ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión artesano, nacido en fecha 18-12-1976, residenciado en el Banco Obrero, Sector 2, Casa N° 43 de esta ciudad, hijo de Romero Bolívar Oscar Ramón y Nelly Josefina Álvarez; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

La representante del Ministerio Público, Abg. Shirley González, solicitó la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que garantice el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó se continuara la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el delito imputado goza de beneficios procesales, asimismo indicó que la privación de libertad sería perjudicial para el imputado y su familia, señalando además que éste puede garantizar las resultas del proceso. De igual modo la defensa manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento ordinario.

La víctima que compareció a la audiencia, ciudadano DAWAHER DAWAHER SIMÓN, fue oída ante este Tribunal, quien indicó que los hechos ya habían sido señalados por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto y que sustentan la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, demuestran la comisión de un hecho punible; tales como el Acta Policial, cursante al folio 05 y vuelto, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado Romero Álvarez Flavio Ramón, en el local comercial Pino Shop, y que en nombre de la empresa Rumbera Network FM, solicitaba colaboración a varios establecimientos comerciales de esta ciudad, siendo que, al llegar al mencionado local, hicieron acto de presencia los representantes de la FM, asimismo funcionarios policiales, al ser alertados por el ciudadano Dawaher Simón, a quien igualmente el prenombrado imputado le pedía dinero con la excusa de ayudar a una niña con cáncer, de la comunidad indígena de los Pijiguaos, a través de un documento que entre otros aspectos señalaba CONTACTO 101.5 FM; entrevista, realizada al ciudadano Dawaher Dawaher Simón, cursante al folio 08 y vuelto, quien dejó constancia entre otras cosas, que un sujeto se presentó en el local comercial de su propiedad el día 14-09-06, solicitando dinero en nombre de la Rumbera Network, para realizar una operación a una niña, indicando que era de los pijiguaos y si colaboraba, la empresa le haría una propaganda por la radio y la prensa, el ciudadano Dawaher se comunicó con dicha emisora y constató la falsedad de los hechos, por cuanto los representantes de la misma, ciudadanos Domínguez Ibrahín y Tovar Anderson, desmintieron tal situación y acudieron al lugar de los hechos; entrevista, realizada al ciudadano Domínguez Ibrahín, cursante al folio 09 y vuelto, de la cual se observa que recibió llamada telefónica del ciudadano Dawaher Simón, preguntándole sobre el operativo de la Emisora y una persona representante que se encontraba pidiendo colaboración, para la supuesta operación de un niño, por lo que se dirige al lugar en compañía de Anderson Tovar, constataron la falsedad de los hechos e hicieron llamado a la policía; entrevista, realizada al ciudadano Anderson Tovar, cursante al folio 10 y vuelto, de la cual se observa que ciertamente se dirigió con el ciudadano Ibrahín Domínguez, hacia la avenida Bolívar, lugar donde pudo verificar que un sujeto en nombre de Rumbera, solicitaba colaboración para ayudar a una comunidad, lo cual motivó el llamado a la policía; Comunicados, cursante a los folios 14 y 15, de los cuales se observa, entre otros aspectos, que está dirigido a los Comerciantes del Estado Guárico y Apure, respectivamente, se lee en su encabezamiento y al final de las páginas Rumbera 101.5 FM y Contacto 101.5 FM, respectivamente, cuyos contenidos reflejan solicitud de colaboración en nombre de la Comunidad Indígena de los Pijiguaos, a los fines de resolver el problema de niños con cáncer, aunado al contenido de los folios 16 al 20, ambos inclusive, donde se aprecian distintos sellos de establecimientos comerciales, los cuales se encuentran especificados en el reconocimiento legal, cursante al folio 26 y vuelto, en el cual de igual modo se detallan los billetes de curso legal que presuntamente le fueron incautados al imputado de autos; inspección ocular, cursante al folio 24, realizada en el lugar de los hechos.
Los anteriores elementos, aunados a las declaraciones de los funcionarios actuantes que ratifican el acta de aprehensión del imputado Romero Álvarez Flavio Ramón, constituyen la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, asimismo una vez analizados y relacionados entre sí, hacen presumir a este Tribunal, en virtud al contenido que dimanan, que dicho ciudadano es el autor de ese ilícito.

Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la magnitud del daño causado (el engaño a más de cincuenta (50) víctimas en establecimientos comerciales), mediante el mismo modus operandi y en circunstancias distintas ya establecidas, asimismo la conducta predelictual del ciudadano Romero Álvarez Flavio Ramón, lo cual se evidencia al folio 01 del presente asunto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, último aparte, ejusdem; se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por la defensa y con lugar la solicitud de medida privativa efectuada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMERO ÁLVAREZ FLAVIO RAMÓN, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de distintos establecimientos comerciales de esta ciudad y del ciudadano Dawaher Dawaher Simón, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem. TERCERO. Se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por la defensa y con lugar la solicitud de medida privativa efectuada por el Ministerio Público. Queda publicada la presente decisión a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,

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ABG. NEIL LINARES


ASUNTO : JP01-P-2006-002470