Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano CORREA MONTAÑO ROAN JOSÉ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 10.879.524, de 40 años de edad, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión Vigilante en la Caridad, nacido en fecha 03-07-1967, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle La Amistad, Casa N° 41 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Ángel Francisco Correa Díaz y Roselia Josefina Montaño; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAESTRE PÉREZ JOSEFINA ONEIDA.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Shyrley González, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales la prohibición de acercarse a la víctima y salida de la residencia en común, en armonía con el artículo 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo, la aplicación del procedimiento abreviado.
La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, destacó que, con la prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, es suficiente como medida cautelar.
Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAESTRE PÉREZ JOSEFINA ONEIDA. Asimismo, en virtud al contenido que dimanan dichos elementos, dan convicción a este Tribunal para presumir, que el ciudadano CORREA MONTAÑO ROAN JOSÉ, , es el autor en la comisión del delito antes indicado, en consecuencia, al no haber prosperado acto conciliatorio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el ordinal 3° y 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 39, ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, y salida de la residencia en común, donde habita la víctima MAESTRE PÉREZ JOSEFINA ONEIDA.
Se acuerda continuar la presente causa de acuerdo a las disposiciones del procedimiento abreviado, por tratarse el ilícito demostrado de aquéllos establecido en el Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé un medio especial en la investigación penal, tal como lo dispone el artículo 36, ejusdem, ello en armonía con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y parcialmente con lugar el de la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CORREA MONTAÑO ROAN JOSÉ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMONA NIEVES NIEVES; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 39, ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, asimismo la salida inmediata de la residencia en común con la citada víctima. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-2469
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