Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ISSAC JULIAN VILLARROEL ARANGUREN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido el 27-04-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en sector el Mahomo, callejón la Ceiba, la canchita, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. V-8.764.609; hijo de Milagros Aranguren y Jesús Villaroel; TOMAS RAUL ARREAZA SILVA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1.977, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida los LLanos, frente a la cristalería Guarico, casa No.164-1, san Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. V-13.448.342, hijo de Quenisver Arreaza y Víctor Arreaza; y ROBERSON JESUS LINARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 02-05-1088, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el barrio Pedro Zaraza. Calle principal, casa sin numero, al lado al modulo, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. V-22.312.906; hijo de Reina Rodríguez y Rosbel Linares; ;en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CIBRÁN ÁLVAREZ, en relación con el artículo 451, ejusdem.

El Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la prosecución de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario; asimismo alegó que el presente hecho constituye un delito imperfecto como lo es la frustración, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, la Defensa la rechazó en todos los términos, en consecuencia solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto y que sustentan la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, demuestran la comisión de un hecho punible; elementos tales como el Acta Policial, cursante al folio 06 y vuelto, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados Villaruel Aranguren Isaac Julián, Arreaza Silva Tomás Raúl y Linares Rodríguez Roberson, por funcionarios policiales, en el local comercial Panadería Nueva Perla, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, el primero de ellos dentro de dicha Panadería y los otros en el techo, en presencia de la víctima y un testigo; entrevista, realizada al ciudadano Cibran Álvarez José, cursante al folio 13 y vuelto, quien entre otras cosas indicó que fue alertado por su amigo George Dawaher, sobre unos ruidos en la Panadería la Nueva Perla de la cual es propietario y al llegar al lugar conjuntamente con funcionarios de la policía, lograron aprehender a tres sujetos, uno dentro del local y los otros en el techo, resultando ser los imputaos de autos, indicó además que no les fue encontrada ninguna mercancía en virtud de haber sido aprehendidos al momento; entrevista, cursante al folio 14, rendida por el ciudadano Dawaher George, quien dejó constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana escuchó unos ruidos en la Panadería la Perla y observó a unos sujetos saliendo por un boquete que abrieron en el techo de la misma, resultando ser los imputaos de autos, razones que lo motivaron a llamar al dueño; Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos correspondiente a la Panadería La Perla, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, la cual dejó constancia que la vía de acceso (puerta del tipo santa maría) y una de las láminas de acerolit (techo), presentaron signos físicos de violencia, dicho techo con un boquete de 80 centímetros, aproximadamente.


De los anteriores elementos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, en relación con el artículo 451, ambos del Código Penal.

Asimismo, los indicados elementos que sustentan la solicitud de medida privativa de libertad, efectuada por el Ministerio Público, dan convicción a este Tribunal, en virtud al contenido que dimanan, que los ciudadanos Villaruel Aranguren Isaac Julián, Arreaza Silva Tomás Raúl y Linares Rodríguez Roberson, han participado en dicho delito, el primer ciudadano como presunto autor y los dos últimos mencionados como presuntos cooperadores, hechos ocurridos en fecha 14-09-06, en horas de la madrugada, en la Panadería La Nueva Perla, de esta ciudad, ubicada en la Avenia Bolívar, quienes acceden por una vía distinta a la destinada ordinariamente, ya que el techo de la misma y la puerta de entrada, presentaron evidentes signos de violencia, circunstancia que se armoniza con lo expuesto por la víctima y el testigo presencial de los hechos, ciudadanos Cibran Álvarez José y Dawaher George, quienes además afirmaron que los aprehendidos no logran sustraer ningún objeto, en virtud a la presencia de sus personas y los agentes de seguridad, hecho que califica el delito como frustrado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Villaruel Aranguren Isaac Julián, Arreaza Silva Tomás Raúl y Linares Rodríguez Roberson, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último artículo, el cual reza:

”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

Este Juzgado, precalificó los hechos objeto de la presente decisión como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y penado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal, siendo el delito tipo el Hurto Calificado, con el concurso de calificantes, de conformidad con el último aparte de dicha norma, que establece una pena de seis a diez años, cuando están dadas las circunstancias allí previstas, como en el caso que nos ocupa, que establece en su límite superior, prisión de diez (10) años, en razón de ello y a criterio de quien decide, se está en presencia del peligro de fuga por tratarse de un hecho punible cuya pena en su término máximo es igual a los diez (10) años, como taxativamente lo prevé la norma adjetiva antes indicada. ASI SE DECIDE.

Asimismo se declara la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida privativa de libertad y sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en cuanto a precalificar los hechos como frustrados, se declara con lugar su petitorio. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VILLARUEL ARANGUREN ISAAC JULIÁN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 451 y segundo aparte del 80, todos del Código Penal; ARREAZA SILVA TOMÁS RAÚL y LINARES RODRÍGUEZ ROBERSON, como COOPERADORES, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 451 y segundo aparte del 80, en armonía con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIBRÁN ÁLVAREZ JOSÉ. TERCERO: SE DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes del Fiscal y la Defensa. Decisión que se fundamenta en los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y 373, último aparte, ejusdem. Queda en los anteriores términos publicada la anterior decisión, a los veintiún (21) días del es de septiembre del año 2006. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. NEIL LINARES



ASUNTO NRO. JP01-P-2006-2472.