Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha: 03-03 62, edad 44 años, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N: 8.619.423, hijo de Claudio Ramón Castañeda (f) y Sara Esther de Castañeda (v), domiciliado en: Sector Pueblo Nuevo, calle Nicaragua, N. 29 en esta ciudad, de profesión Militar Activo; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JULIO CÉSAR RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo al artículo 39, de la prenombrada Ley, en sus numerales 1, 3 y 5.; asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública Penal del ciudadano CASTAÑEDA ALEXIS ANTONIO, Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, no se opuso a la continuación del procedimiento ordinario, asimismo solicitó se acuerde la separación de las partes, por ser lo más conveniente a favor de su defendido.


Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos y la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el 5, eiusdem, asimismo, dichos elementos consistentes en el acta de aprehensión, y declaraciones de testigos, así como lo expuesto por la víctima, hacen presumir a este Tribunal que el imputado CASTAÑEDA HERRERA ALEXIS ANTONIO, ha tenido participación en el ilícito indicado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el requerimiento efectuado de las partes, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días ante este Tribunal, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima y se ordena la salida inmediata del imputado, de la residencia en común con la víctima de autos, ciudadana Iris Noemí Muñoz de Castañeda, ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39, ordinales 1° y 5°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Asimismo se acuerda la continuación de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CASTAÑEDA HERRERA ALEXIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el 5, eiusdem, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días ante este Tribunal, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima y se ordena la salida inmediata del imputado, de la residencia en común con la víctima de autos, ciudadana Iris Noemí Muñoz de Castañeda, ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39, ordinales 1° y 5°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se declaran con lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa. Queda publicada la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia de la misma en el archivo de este Despacho. Remítase a la fiscalía en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,


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ABG. NEIL LINARES


JP01-P-2006-2381.