Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano ISTURIZ ALYENEO JOSE, natural de Lezama Estado. Guárico, nacido en fecha: 15-09-74, edad: 31 años, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N: 11.369.955, hijo de María Isturíz y José Ramírez, dirección: casa s/n, calle principal sector las Casitas, Lezama, Municipio José Tadeo Monagas; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSÉ MALAVÉ SOJO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 418, del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, eiusdem.

La Defensora Pública Penal del ciudadano ISTURIZ ALYENEO JOSÉ, Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, no se opuso a la continuación del procedimiento ordinario, y solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido.


Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos y la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 218, del Código Penal, asimismo, dichos elementos consistentes en el acta de aprehensión, y declaraciones de testigos, hacen presumir a este Tribunal que el imputado ISTURIZ ALYENEO JOSÉ, ha tenido participación en el ilícito indicado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el requerimiento efectuado por el Ministerio Público y sin lugar el de la defensa, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal; ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la continuación de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISTURIZ ALYENEO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal. Se declaran con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia de la misma en el archivo de este Despacho. Remítase a la fiscalía en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,



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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,


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ABG. NEIL LINARES




JP01-P-2006-002422