Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos BARON TENERIA JUAN FIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.371.838, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 11/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Ramón Barón (v) y María Tenería (v), soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Sector Guaiqueríes, casa S/N calle 6, Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico; ROMERO GALLARDO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.705.690, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 25/08/1979, de 27 años de edad, hijo de Bonifacio Gallardo (v) y Romero Eusebio (v), soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Guaiqueríes, casa S/N calle 6, Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico; y TENERÍA NINOSKA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.452.760, nacida en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 29/04/1981, de 25 años de edad, hija de Maria Teneria Sánchez(d) y Juan Ramón Baron (v), soltera, oficio ama de casa, residenciada en el Sector Antímano calle 5 de julio, casa N° 52 cerca de la Iglesia de la parroquia, Caracas Distrito Capital o Sector Guaiqueríes calle 6, cerca de la capilla Evangélica Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSÉ MALAVÉ SOJO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

, no se opuso a la continuación del procedimiento ordinario, asimismo solicitó se acuerde la Libertad Plena a favor de sus defendidos.


Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos y la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal observa que no se encuentra demostrada la comisión de ningún hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merezca pena corporal, sólo riela a los autos declaraciones de funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los imputados de autos y no existe ningún testigo que soporte la actuación policial, en consecuencia en virtud al principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el requerimiento efectuado por el Ministerio Público y con lugar el de la defensa, en consecuencia se acuerda libertad plena. Asimismo se acuerda la continuación de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos BARON TENERÍA JUAN FIDEL, TENERÍA, ROMERO GALLARDO RAMÓN ROMERO y TENERÍA NINOSKA JOSEFINA, ampliamente identificados, ello de conformidad con el principio de presunción de inocencia, de acuerdo al artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar el petitorio de la Defensa. Queda publicada la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2006. Déjese copia de la misma en el archivo de este Despacho. Remítase a la fiscalía en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,




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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,


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ABG. NEIL LINARES



JP01-P-2006-2474.