ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000113
ASUNTO : JL01-P-2000-000113



Vista la decisión que cursa del folio 71 al 76, incluyendo su voto salvado (fs. 76-77) de la presente pieza jurídica Nº JL01-P-2000-000113, referente al RECURSO DE REVISIÓN DE LA PENA mas favorable al reo, cuyo fallo fue dictado en fecha 18 de septiembre del corriente año, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Estado, mediante la cual, declaró con lugar dicho recurso, interpuesto en su oportunidad legal, por el penado ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO, contra la pena impuesta en la sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 27/07/1998, por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, que lo condenó tanto a él como al penado JUAN RAMÓN GARCÍA, a cumplir una pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal derogado, respectivamente, en perjuicio del occiso Pedro José Vegas Vegas y otros, y por cuanto, la mencionada Corte de Apelaciones modificó dicha pena, en virtud del principio de retroactividad de la ley nueva, por ser ésta la mas favorable a aplicar en el presente caso, quedando los referidos penados por cumplir una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos antes especificados, cuya pena principal solo fue modificada en la modalidad de presidio a prisión, y por haber quedado el quantum o monto de la misma igual a la anterior, ello, no modifica en nada el cómputo que ya tenían efectuado en autos ambos penados, ni tampoco cambia o varía sus situaciones jurídicas preexistentes en actas del presente asunto jurídico, lo único que se modificaría serían las penas accesorias, que en este caso en concreto, se aplicarían las establecidas el artículo 16 del Código Penal, por ser haber quedado la pena en prisión, siendo las mismas, las que a continuación siguen:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Queda de esa manera ratificado el cómputo de pena de ambos penados existente en autos, siendo inoficioso realizar otro por las razones antes expuestas.

II


Remítase certificación del presente auto, del último cómputo de pena de ambos penados, de la sentencia firme y de la sentencia de revisión de la pena dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, al (a) (la) Director (a) del respectivo establecimiento carcelario.

Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, a los penados y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada del presente auto, del último cómputo de pena de ambos penados, de la sentencia firme y de la sentencia de revisión de la pena dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. NEIL LINARES