ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004096
ASUNTO : JP01-S-2004-004096
Vistas y revisadas todas y cada una de las actuaciones concernientes a la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, cursantes del folio 28 al 33 de la presente pieza jurídica, a favor del penado: ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, este tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 484 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 272 y demás postulados garantistas en la materia que hoy nos ocupa según la Carta Fundamental, cuyos hechos ocurrieron aproximadamente en fecha: 19-07-2004 (fs. 1 y sig. 1era. pieza), bajo la vigencia del precitado Código, el cual será aplicado en el presente caso; en tal sentido, se observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: El referido penado fue condenado a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido considerado cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem.
SEGUNDO: Según computo practicado por este tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo estipulado en el artículo 484 eiusdem, el penado en cuestión, al ser detenido por primera y única vez en fecha 03-09-2004 a las 03:30 p.m., se puede determinar que, cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta, en fecha 03-06-2008, a las 03:30 horas de la tarde (p.m.).
Ahora bien, por otra parte, este juzgado estima, adminiculado a lo antes expuesto, que al penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, no le corresponde todavía, ser acreedor de este beneficio o derecho que le otorga la ley, por el trabajo y el estudio, en razón, que el hecho acaecido en el presente asunto jurídico fue en fecha: 19-07-2004, bajo la plena y actual vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001), debiéndose aplicar en consecuencia lo allí pautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 eiusdem y 24 de la Carta Fundamental; en tal sentido, el artículo 508 del precitado Código Orgánico, con respecto al cómputo del tiempo redimido, textualmente prevé:
“Artículo 508. CÓMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.” (Subrayado y negritas nuestro).
Así las cosas, por cuanto se evidencia del cálculo realizado por este juzgado, que el penado cumple la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, en fecha: 03-06-2008, es por lo que, se considera declarar de oficio, SIN LUGAR y NEGAR la posibilidad de otorgamiento del beneficio sobre la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por ser improcedente la aplicación del tiempo redimido al penado en cuestión, el cual hoy nos ocupa, hasta tanto cumpla efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, conforme a la norma establecida en el artículo 508 del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR y NIEGA la posibilidad de otorgamiento del beneficio sobre la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por ser improcedente la aplicación del tiempo redimido al penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado autos, hasta tanto cumpla efectivamente la mitad (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad, conforme a la norma establecida en el artículo 508 del Código Adjetivo Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión, así como también, de la resolución referente a la ejecución de la sentencia condenatoria y cómputo de la pena al Internado Judicial “Los Pinos” con sede en esta ciudad y Estado donde se encuentra recluido actualmente el penado, a los fines de su posterior archivo en el expediente carcelario correspondiente.
Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de este Estado.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
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