REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N° 5.343-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
PARTE DEMANDANTE: Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Línea de Taxis Los Guaiqueries “ASOLITAGUA”, Asociación Civil y Juan Rafael Fernández.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados Nazareth Belén Urbina y Brigido Alejandro Mendoza.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado Santiago José Vilera.
I.
Por libelo presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2004, los abogados en ejercicio José Miguel Del Corral G., y Javier Eduardo Pérez Lugo, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 15.904 y 51.106, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración por endoso del Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas Del Estado Guárico, a través de su Presidente Sixto Coronil Liscano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco del estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.347.703, cuya designación consta en la resolución N° 81-2002, dictada por el Alcalde del Municipio Monagas del Estado Guárico, en fecha 02 de Septiembre del 2002, y creado dicho Instituto, mediante ordenanza de la Corporación Edilicia el día 28 de octubre del año 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, demandaron por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) a la Línea de Taxis Los Guaiqueries “ASOLITAGUA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del estado Guárico, el día 10 de Agosto de 1999, anotada bajo el N° 42, folios 216 al 226, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1999, domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en la persona de su Presidente ciudadano Ramón Antonio Bermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.503 y al ciudadano Juan Rafael Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.809.387, en su carácter de avalista de los instrumentos cambiarios motivo de la presente acción.
Alegan los abogados demandantes, con el carácter ya indicado, que son endosatarios en procuración por endosos hechos a su favor de siete (07) letras de cambio por un monto de sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos ( Bs. 68.356.386,02) los cuales acompañaron marcados en un legajo con la letra “A”, libradas en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, el día 20 de Agosto del año 2002 a la orden del Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico, a través de su Presidente Sixto Coronil Liscano, en lo adelante identificará como FODEM, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fechas de sus vencimientos y por sus respectivos montos, por la Línea de Taxis Los Guaiqueries Asociación Civil, domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, el cual se denominará en lo adelante ASOLITAGUA.
Siguen exponiendo lo abogados demandantes, que dichos instrumentos cambiarios, ya referidos, fueron presentados oportunamente a la fecha de vencimiento para su cobro, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción, la ahora demandada ASOLITAGUA, y el ciudadano Juan Rafael Fernández, en su carácter de avalista, hayan cancelado sus valores, y es por lo que proceden a interponer la acción cambiaria o cobro de bolívares.
Fundamentan la presente acción, en lo establecido en los artículos 456, 438, 440, y 427 del Código de Comercio.
A continuación, señalan los conceptos demandados y solicita la intimación de los demandados y medida preventiva.
Del folio 09 al folio 15 del expediente, rielan los instrumentos cambiarios motivo de la presente acción. Y seguidamente, rielan los recaudos acompañados.
Admitida la acción por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2004, se ordenó la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2005, los abogados José Miguel Del Corral y Javier Eduardo Pérez Lugo, renunciaron al mandato que le fuera conferido por la demandante, por lo que fue ordenada la notificación de la misma por auto de este tribunal de fecha 09 de marzo del 2005.
A continuación la demandada ASOLITAGUA, otorgó poder apud acta a los abogados Santiago José Vilera y Pedro Martín Martín, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. N° 47.537 y 40.474, respectivamente. ( Folio 131 al 132).
Seguidamente, los codemandados formularon su oposición al decreto intimatorio y desconocieron el contenido y firmas de los efectos cambiarios que le fueron opuestos, y dieron formal contestación a la demanda.
A continuación, aparece consignada copia certificada del Acta de Asamblea, registrada el 15 de octubre del 2004, ante la Oficina de Registros Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el N° 38, folios 384 al 367, protocolo primero, tomo 28, en la que el ciudadano Antonio Bermejo, renuncia al cargo de presidente de dicha asociación civil.
Por auto del 28 de marzo del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de Juez Temporal.
Consta a los autos haberse desglosado escrito mediante el cual el abogado José Miguel del Corral intimó honorarios profesionales, a los fines de abrir cuaderno separado.
A continuación, promovieron pruebas los codemandados, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal de fecha 22 de Abril del año 2005, salvo la que allí se menciona.
Vencido el lapso probatorio en fecha 07 de junio del 2005, se fijó oportunidad para los informes, sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese derecho.
Por auto de fecha 11 de Octubre del año 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial quien suscribe, abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 160 del expediente, la abogada Nazareth Belén Leal, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 113.124, en su condición de apoderada judicial de la accionante solicitó la reposición de la causa de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y posteriormente, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción y ordenar la notificación del Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre del año 2005, se ordenó reponer la causa, al estado de apertura del lapso probatorio, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 165, ordinal 2, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales aparecen practicadas seguidamente.
En fecha 09 de Enero del año 2006 el abogado en ejercicio Brígida Mendoza, en su carácter de apoderado de la parte accionante promovió la prueba de cotejo e indicó los instrumentos indubitados de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación promovieron pruebas ambas partes.
Consta a continuación, haberse realizado cómputo por secretaría y seguidamente, el Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de cotejo por extemporánea.
Por auto de fecha 17 de Enero del año 2006, fueron admitidas las pruebas de las partes salvo las que allí se mencionan.
Seguidamente, la parte accionante, apeló de los autos de este Tribunal de fecha 16 y 17 de Enero del año 2006, y se ordenó abrir una nueva pieza del expediente.
Consta haberse oído ambas apelaciones, en un solo efecto y declaradas por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró no tener materia sobre que decidir, al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente de acompañar las copias conducentes y condenando en costas de la incidencia a la parte recurrente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes.
Consta a los autos, que el Tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando el auto de fecha 16 de Enero del año 2006, mediante el cual este tribunal se abstuvo de admitir la prueba de cotejo por extemporánea y condenando en costas la parte recurrente, por parte del Juzgado Superior y declarando igualmente sin lugar la apelación interpuesta por parte de la accionante contra el auto de fecha 17 de Enero del año 2006, el cual negó por extemporánea la admisión de la prueba de cotejo y por impertinente la prueba de experticia solicitada, confirmando el auto de la recurrida y ordenando la notificación de dicha decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuya notificación aparece debidamente practicada.
Por escrito de fecha 10 de julio del año 2006, presentó informes el abogado Santiago José Vilera, en su carácter de autos. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Se trata pues de una acción de cobro de bolívares, que la parte actora fundamentó en siete (07) letras de cambio por un monto total de sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos ( Bs. 68.356.386,02) las cuales acompañaron marcados en un legajo con la letra “A”, libradas en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, el día 20 de Agosto del año 2002 a la orden del Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico, a través de su Presidente Sixto Coronil Liscano, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de sus vencimientos y por sus respectivos montos, por la Línea de Taxis Los Guaiqueries Asociación Civil, domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, el cual se denominará en lo adelante ASOLITAGUA.- Intimada legalmente la parte demandada, ésta formuló oposición al procedimiento monitorio y contestó la demanda desconociendo contenido y firma de los referidos instrumentos cambiarios.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes. Admitiendo el Tribunal las que consideró pertinentes y tempestivas y negando las que consideró impertinentes e intempestivas.
De la carga probatoria:
Siendo que las letras de cambio anexas al libelo de la demanda son los documentos fundamentales de la acción y en virtud de haber sido negado su contenido y sus firmas por la parte demandada en tiempo oportuno, tal como consta a los folios ciento treinta y cinco (135) y su vuelto y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente, le correspondía a la parte actora probar su autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, y siendo que por auto dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.006, fue negada la admisión de dicha prueba por extemporánea y habiendo sido confirmado el mismo, en sentencia dictada por la alzada en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2.006), cuya copia certificada corre inserta a los folios 175 al 183 y sus vueltos, en consecuencia, los referidos instrumentos cambiarios carecen de todo valor probatorio y deben ser desechados del proceso, y es por ello que este Juzgador no los aprecia, por lo que la presente acción no debe prosperar, habida cuenta que la parte actora nada probó de lo alegado en su libelo de demanda y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación), sigue EL fondo de desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico contra la Línea de taxis Los Guaiqueries ASOLITAGUA y Juan Fernández, identificados en autos y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria temporal,

Abg. Ysbelia Cambera

En la misma fecha siendo las 10:00 a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,

SARP.-
Exp N°. 5.343-04