REPUBLICA EN DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°. 5.778-05
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
PARTE ACTORA: Félix Ramón Capote Sarmiento, José Gregorio Capote Guzmán, Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez-
PARTE DEMANDADA: Maria Dolores Capote Guzmán.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Miguel Antonio Ledón Domínguez. INPREABOGADO N° 33.408.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nicolás Rafael López Gómez y Teodoro Velásquez Arbola, INPREABOGADO N° 5.216 y 14.479.-
I
Por libelo presentado en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos: Félix Ramón Capote Sarmiento, José Gregorio Capote Guzmán, Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez, identificados en autos, asistidos por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez. INPREABOGADO N° 33.408., demandaron a la ciudadana: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, portadora de la cédula de Identidad N° V-7.278.721, para que rindiera cuentas, en virtud del poder que le fuera conferido por el ciudadano Félix Capote, fallecido el 10 de Octubre de 2.005, a tal fin acompañaron copia certificada del instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 35, Tomo 32, de Fecha 04 de Junio de 1.997, que fue anexo al libelo marcado “A”, y con los demás recaudos, fundamentándose en los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. En fecha 09 de Diciembre del 2005, este Juzgado, admitió la demanda, intimando a la demandada para que en el plazo de veinte (20) días de despacho rindiera las cuentas que se demandan.
Intimada la demandada, en fecha 24 de Enero de 2.006, ésta representada por los Abogados Teodoro Tercero Velásquez Arzola y Nicolás Rafael López Gómez, INPREABOGADO N° 14.479 y 5.216, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual hicieron formal oposición a la solicitud de rendir cuentas fundados que el poder fue otorgado el día 04 de Junio de 1.997, y los ciudadanos: FÉLIX CAPOTE y MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE, hicieron las ventas señaladas en el libelo de demanda por documento público auténtico, ante el funcionario competente que autorizó la venta con su firma, y en los cuales no aparece la firma de la demandada.
Manifiestan que los demandantes, no han acreditado de un modo auténtico la obligación de rendir cuentas, y no precisaron, el período del negocio al cual se pretende la rendición de cuenta.
Seguidamente, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 340, ordinal 4° y 6° eiusdem, la cual fue declarada por este Tribunal, improcedente por extemporánea.
A continuación, apeló de esta decisión, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, en su condición de coapoderado de la parte demandada y acompañó a los recaudos que rielan del folio 76 al folio 84 del expediente, y seguidamente, dió contestación a la demanda en cuestión.
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2006, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
Consta haber promovido pruebas, la parte demandada y desistido de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero del año 2006.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2006, la codemandada, Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, presentó alegatos que consideró pertinentes a sus derechos.
Lo mismo hizo la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril del 2006.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes al cual solo la parte accionada hizo uso de ese derecho. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Se trata de un juicio ejecutivo de rendición de cuentas, que en principio el accionante, debe llenar los extremos siguientes:
1) LA ACREDITACIÓN DE UN MODO AUTÉNTICO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIR CUENTA.
2) LA INDICACIÓN DEL PERÍODO Y EL NEGOCIO O NEGOCIOS DETERMINADOS QUE DEBE COMPRENDER LA MISMA.
Trabada la litis, por su parte el demandado en este procedimiento pude oponer:
1) EL HABER RENDIDO CUENTAS.
2) QUE LAS MISMA CORRESPONDEN A UN PERÍODO DISTINTO O A NEGOCIOS DIFERENTES A LOS INDICADOS EN LIBELO DE LA DEMANDA.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que tuviera que rendir cuentas a los demandantes, toda vez que ella no ejecutó ningún acto de disposición de bienes de los ciudadanos: Félix Capote y Mercedes Guzmán de Capote. Que tenga que ver, ni rendir cuenta alguna, con o sobre la venta hecha por el ciudadano Félix Capote en su propio nombre y con la firma de su cónyuge Mercedes Guzmán. De los bienes siguientes: 1) Media legua cuadrada de terreno a la empresa Mercantil de nominada AGROPECUARIA LUMAVIAL, C.A., por la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000, oo), en fecha 25 de Noviembre del año 2.003.
2) Trescientos trece hectáreas con siete mil doscientos Cincuenta Diez (Sic) milésima (sic) de hectáreas (313.7250 Has), de terreno, el cual fue vendido a la empresa Mercantil denominada “Agropecuaria Lumavial, C.A., por la cantidad de Sesenta y dos Millones de Bolívares (Bs.62.000.000, oo). 3) Noventa (90) animales de crías de distintas edades, tamaño, color, razas con diferentes mestizajes y sexos, por un monto de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000, oo). Que los bienes supra indicados “supuestamente fueron vendidos por el Difunto Félix Capote, cuestión ésta que, es totalmente falsa, porque esa no es la firma del difunto”, toda vez que las ventas aparecen de DOCUMENTOS PÚBLICOS AUTÉNTICOS que merecen plena fe por haber sido autorizados por los funcionarios públicos competentes para darle validez legal y mantienen su plena eficacia probatoria y fueron acompañados por los demandantes con el líbelo, motivo por el cual conservan su valor probatorio e indican que efectivamente si fueron vendidos por el señor Félix Capote y que esa es su firma. Que mi cliente tenga que rendir cuenta alguna por el valor de la venta de los bienes descritos supra y por los montos de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,oo) media legua en Hato “EL Punzón”, el día 25 de noviembre de 2.003; por venta de 313.7250 hectáreas de terreno por la suma de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,oo), ni noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) por la presunta venta de un lote de vacas, novillas, mautas. Manifestando igualmente que los demandantes no han acreditado en modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas y no han acreditado con precisión alguna el período del negocio al cual se pretende, determinando claramente que debe comprender esa rendición de cuenta, en ese determinado período y de manera precisa, ya que se limitan a indicar que debe rendirse desde el 12 de Septiembre de 2.003…..que la parte actora no ha cumplido con los dos requisitos esenciales. La parte demandada, también manifestó: Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, hago valer la falta de cualidad o de interés en la demandada para sostener el juicio, y la falta de cualidad o interés en los demandantes: Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez, para intentar este juicio.
Asimismo manifestó: Mi mandante no tiene cualidad ni interés alguno para sustentar el presente dado que en su condición de apoderada del ciudadano Félix Capote Tovar, no realizó acto de administración alguno que le permitiere manejar las sumas de dinero señaladas, toda vez que el mismo Capote Tovar, junto con su esposa Mercedes Guzmán de Capote, hicieron las ventas directas no teniendo intervención alguna en las mismas mi mandante y siendo así mal puede ella tener interés alguno en este proceso, por no haber manejado las sumas de dinero provenientes de las ventas de los bienes del señor Capote Tovar, y así solicito del Tribunal lo declare al momento de dictar la sentencia que es menester.
Durante la etapa probatoria, la parte demandada presento su escrito de pruebas en dos folios útiles, y como documentales promovió la autoliquidación del impuesto sucesorales que cursan a los folios 38 al 42, ambos inclusive, para probar quienes son los herederos. La copia certificada del acta de defunción del ciudadano Félix Ramón Capote Tovar, que aparece al folio 44, para demostrar quienes son los herederos. La copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio 50 del expediente para probar que Magaly Josefina Ramírez nada tiene que ver con la sucesión de Félix Ramón Capote Tovar. Se deja expresa constancia que la parte actora no promovió pruebas en el presente juicio.
Establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos no son objeto de prueba.” Y el articulo 1354 de Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En aplicación a estos principios legales, le corresponde a cada una de las partes probar lo alegado en autos, y a este Juzgador decidir conforme a ello y a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y tomando en cuenta que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara lo alegado en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y negada como fue por la demandada la obligación de rendir cuentas en el presente juicio, hecho este que invirtió la carga de la prueba, sin que los accionantes trajeran prueba alguna que reafirmaran sus dichos, la presente acción no ha de prosperar.-
Alegada la falta de cualidad de los co-demandados: Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez, para intentar este juicio, le correspondía a estos probar su filiación con la demandada y sus ancestros y aun y cuando no promovió prueba documental durante el lapso probatorio, constan en los autos a los folios 97, 98, 99, las actas de nacimiento de LUZ MERCEDES, LUISA CLARETT, JESÚS ANTONIO, de allí se desprende que estos son sucesores de Mercedes Guzmán de Capote, por lo que tienen cualidad de herederos con respecto a ella, sin embargo no se trata de una liquidación y partición de una sucesión hereditaria, y sumado a esto la parte actora no demostró o probó lo alegado y así se decide Del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se observa que la parte actora considera como prueba escrita y documento auténtico el poder que faculta a la demandada MARIA DOLORES TERESA DE GUZMÁN, como apoderada del fallecido FÉLIX GUZMÁN, para que esta les rinda cuenta de sus gestiones, pero no basta tal documento, sino que además debería probar el uso del mismo para tal efecto, o sea que con las facultades allí establecidas administró y dispuso de los bienes que se le confiaron, hecho éste que no ocurrió, y que por el contrario demostró la accionante que su poderdante administró y dispuso de sus bienes sin su intervención, por lo que en efecto no está obligada a rendir cuentas, y además está demostrado que el período indicado por los accionantes no es preciso, contraviniendo la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción no ha de prosperar y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por rendición de cuentas, interpuesto por Félix Ramón Capote Sarmiento, José Gregorio Capote Guzmán, Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez, contra María Capote Guzmán, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la acción intentada por éstos contra aquella.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los DIECIOCHO (18) del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Isbelia Cambera Escote.
En la misma fecha siendo las (11:30) a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
SARP.
Exp N°. 5.778-05
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