REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N° 5.789-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
PARTE DEMANDANTE: Tatiana Veruscha Vásquez Bustamante.
PARTE DEMANDADA: Zain Vicente Blanco Muller.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Teodoro Velásquez Arzola, María Dolores Capote Guzmán y Nelly Del Nogal García.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nicolás López Gómez y Esthela Carolina Ortega.
I.
Por libelo presentado en fecha 13 de Diciembre del año 2005, el abogado en ejercicio Teodoro Velásquez Arzola, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 14.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Veruscha Vásquez Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.117.713, demandó por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) al ciudadano Zain Vicente Blanco Nuller, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
Alega el apoderado demandante, que consta de documento de préstamo suscrito entre su representada y el ahora demandado, ciudadano Zain Vicente Blanco Muller, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del estado Guárico, bajo el N° 64, tomo 23 de fecha 03 de Junio del año 2005, el cual acompañó marcado con la letra “B”, que por ese motivo, sigue alegando el apoderado demandante, que el ciudadano Zain Vicente adeuda a su poderdante la suma de diecisiete millones novecientos cuarenta mil bolívares, (Bs. 17.940.000,oo) por concepto del capital el cual quedó estipulado que sería pagado en el lapso de dieciocho (18) giros mensuales, fijos y consecutivos por la cantidad de novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos ( 996.666,67), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales el deudor solamente ha pagado un (01) giro el cual tenía fecha de vencimiento 03-07 del 2005, por lo que se generó el derecho a exigir la obligación como de plazo vencido.
Expone además el apoderado demandante, que el ciudadano Zain Vicente Blanco, incurrió en mora al dejar de pagar hasta la fecha de la interposición de la acción cinco (05) giros con fechas de vencimiento, 03/08/05; 03/09/05; 03/10/05; 03/11/05 y 03/1205, respectivamente.
Continúa exponiendo, que procede a demandar como en efecto lo hace, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ahora demandado, Blanco Muller, a fin de que cancele apercibido de ejecución, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de diecisiete millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 17.940.000,oo) por concepto del capital.
2. La cantidad de quinientos noventa y tres mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 593.814, oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%), mensual y lo que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3. Las costas y costos del proceso, más los honorarios profesionales de abogado.

Solicita sea decretado embargo provisional de bienes muebles.
Seguidamente, del folio 03 al folio al folio 32 del expediente, rielan los documentos acompañados con la acción, la cual fue admitida por auto del Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.005, decretándose medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandado. Citado el demandado, compareció y otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente.
Por escrito de fecha 08 de Febrero del año 2006, la parte demandada formuló oposición a la demanda de conformidad con los artículos 561 y 562 del Código de procedimiento Civil, y seguidamente, en fecha 16 de Febrero del 2006, dió contestación a la acción.
Consta a continuación, haber promovido pruebas ambas partes, las cuales aparecen admitidas por auto del tribunal de fecha 22 de Marzo del año 2006.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes.
Seguidamente la abogada María Capote Guzmán, sustituyó el poder que la fuera conferido en la abogada Nelly del Nogal García, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 87.628.
En fecha 06 de Junio del año 2006, la parte demandante presentó escrito de informes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II

Pretende la parte actora, ciudadana TATIANA VERUSCHA VÁSQUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.713, representada por el Abogado Teodoro Velásquez Arzola, INPREABOGADO N° 14.479, el pago de la obligación contenida en el contrato de préstamo que marcado “B” anexó al libelo de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, bajo el N° 64, Tomo 23, en fecha 03 de junio de 2.005, suscrito por ella y por el ciudadano ZAIN VICENTE BLANCO MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.447.772, mediante el cual éste manifiesta que recibió de la accionante en calidad de préstamo la suma de bolívares DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.17.940.000,oo), para ser pagados en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la autenticación del documento y dividido en dieciocho cuotas pagaderas los primero cinco días de cada mes, por un monto de novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.996.666,67) cada una. Y que en caso de mora en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tendrá derecho el acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación como si fuera de plazo vencido, o la ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión que constituyó en dicho documento sobre el vehículo placas: JAF-675, Marca Fiat, modelo UNO S Base, color azul, AÑO: 2001, tipo sedan, uso particular, serial motor 6129052, serial de carrocería: 9BD1582401418998-1.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que el demandado le adeuda la suma de bolívares DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.940.000, oo), por concepto de capital. Que el demandado ha pagado un (1) solo giro en fecha 03-07-2.005, que éste incurrió en mora al dejar de pagar cinco (05) giros vencidos el 03-08-2.005, 03-09-2.0005, 03-10-2.005, 03-11-2.005, y 03-12-2005, los cuales consignó marcados C, D, E, F Y G, 7 y los por vencerse marcados H, I, J, K, L, LL, M N Ñ O. Exigiendo que el demandado le pagara, primero: La suma de bolívares DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.940.000,oo). Los intereses adeudados calculados a la rata del 12 % anual que alcanzan a la suma de bolívares quinientos noventa y tres mil ochocientos catorce (Bs.593.814, oo). Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costos y costos del proceso.
Intimado el demandado, este formuló oposición al procedimiento intimatorio. Y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, manifestando que: negaba, rechazaba, contradecía que le debiera a la accionante la suma de bolívares diecisiete millones novecientos cuarenta mil (Bs.17.940.000,oo). Negó la validez de las letras de cambio por que no llenan los extremos del artículo 410 ordinales 5° y 8° del Código de Comercio, que no puede pretender el pago de obligación que no esté de plazo vencido, que las cambiales tienen fecha de vencimiento el 03 de Enero, de Febrero, de Marzo, de Abril, de Mayo, de Junio, de Julio, de Agosto, y de Septiembre de 2.006, respectivamente, y por ende, su pago no es exigible. Que las cambiales adolecen de vicios que acarrean la nulidad absoluta de las mismas, como lo establece el Código de Comercio. Negando que existe prenda sin desplazamiento de posesión.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso ese derecho. Promoviendo los giros vencidos, anexados al libelo de demanda y marcados C. D. E. F. G. H. I. J. K. LL. M. N. Ñ. O, Promovió igualmente, el instrumento fundamental o sea el convenio suscrito entre las partes autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, anotado bajo el N° 64, tomo 23 de fecha 03 de Junio de 2.005, anexo al libelo marcado B. La confesión del demandado contenida en el escrito de contestación de la demanda, donde acepta y reconoce la deuda de los giros marcados C, D, E, F, Y G, y rechaza la contenida en los marcados H, I ,J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, por no ser de plazo vencido.
La parte demandada, produjo las siguientes pruebas, el mérito favorable de los autos, contenidos en las letras marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, Ñ, O. Promovió igualmente, el instrumento marcado “B”, producido por la parte actora. Promovió la falta de documento de constitución de prenda. –
DEL ANÁLISIS PROBATORIO:
Negada la obligación por parte del demandado, sin haber alegado el pago, sino fundamentándose en que los giros o letras no llenan los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora probar sus dichos y alegatos. Habiendo presentado la parte actora el documento fundamental de su acción marcado con la letra “B”, con su escrito libelar y promovido en el lapso probatorio, documento este que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por el demandado, y siendo que de el se desprende que fue otorgado ante funcionario público o sea el Notario de San Juan de los Morros del Estado Guárico, bajo el N° 64, tomo 23, de fecha 03-06-2.005, se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece, por lo que este Tribunal aprecia dicho documento y le concede todo el valor probatorio que la Ley les confiere, y así se decide.
Por lo que respecta los giros anexos marcados con las letras, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, ñ, o, estos se tienen como parte integral del contrato de préstamo ya mencionado, y que solo representan la forma de pago de las cuotas mensuales allí contenidas, por lo que no requieren de las formalidades del artículo 410 del Código de comercio, que serán prueba de pago una vez que este se haya llevado a cabo, y demuestra el estado de insolvencia del deudor y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En cuanto a los giros allí mencionados, este Juzgador basado en el principio de comunidad de la prueba los aprecia, y da por demostrado que el demandado adeuda las sumas de dinero demandadas, habida cuenta, que como ya se dijo, estos instrumentos forman parte integral del contrato de préstamo y no tienen por que llenar los extremos del artículo 410 del Código de comercio, y solo sirven para que tanto el demandado demuestre que cumplió con la obligación y el demandante que éste no ha cumplido con el pago, y en el segundo de los casos el demandante ha demostrado con ellos que el obligado no pagó a su vencimiento las cuotas establecidas en el documento que dio génesis a ellas y que consta que corre inserto marcado “B” folio 08 y 09 del expediente, mediante el cual establecieron las partes que en caso de mora en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tendrá derecho el acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación como si fuera de plazo vencido, esta condición se cumplió, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
III
Por las anteriores razones de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en su competencia mercantil, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares que por vía intimatoria intentada por la ciudadana: TATIANA VERUSCHA VÁSQUEZ BUSTAMANTE contra el ciudadano: ZAIN VICENTE BLANCO MULLER, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia se condena a éste último, a pagar al accionante, la suma de bolívares: dieciséis millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos veintidós (Bs.16.943.322,oo), en virtud de que el demandado pagó la primera cuota. Los intereses causados y los que se causen hasta el total y definitiva cancelación de la obligación, que se calcularan por una experticia complementaria al fallo. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los DIECIOCHO días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago A. Restrepo Pérez.


La Secretaria temporal,

Abg. Ysbelia Cambera.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9: 00 a.m.-
La Secretaria temporal,

S.A.R.P.
Exp. N° 5.789-05