República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.832-06
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento
SOLICITANTE: Carlos Cecilio Bandres Ramírez.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado José Miguel Del Corral.
I
Por solicitud presentada en fecha 01 de Febrero de 2.006, José Miguel Del Corral, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.904, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Cecilio Bandres Ramírez, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°: V-7.297.033, domiciliado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, solicitó la inserción de la partida de nacimiento.
Alega el apoderado accionante, que su representado nació en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de la unión matrimonial que mantuvo el hoy extinto Julián Bandres con María Ramírez de Bandres, y, que posteriormente, fue presentado por ante la otrora Prefectura del Distrito Monagas, ahora Municipio del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, pero que resulta inexplicable, que dicha acta no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa prefectura, ni en la Oficina de Registro Principal del Estado Guárico, del citado año, tal como se demuestra de las respectivas certificaciones que acompaña marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que el nacimiento de su representado, lo demuestra con la Certificación de Bautismo N° 0961, de fecha 28 de Septiembre del año 2004, expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Altagracia, inserta en el Libro 53, folios 139, N° 277, de los Libros de Certificaciones de Bautismo que acompañó marcado con la letra “D”.
Fundamenta la acción, en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil y 505 y siguientes, del Código Civil.
Del folio 3 al folio 8, rielan los anexos acompañados a la solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de Febrero de 2.006, acordándose librar edicto, así como la notificación Fiscal, la cual aparece practicada al folio 13 del expediente.
Riela a continuación, la consignación del edicto ordenado a publicar y la no comparecencia al acto de terceros por parte de ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por escrito de fecha 30 de Marzo del año 2006, promovió pruebas la parte accionante, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal de fecha 04 de Mayo del año 2006.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes haciendo uso de ese derecho, la parte accionante.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa ha hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
El solicitante, fundamenta su pretensión en que no tiene partida de nacimiento, a pesar de que nació en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el día 03 de Septiembre de 1.957.
Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
…"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, debe la accionante demostrar que nació en la población de Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el 03 de Septiembre de 1.957, que no aparece inscrita su acta de nacimiento en los libros del registro civil.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por el accionante.
De las actuaciones administrativas que rielan del folio 5 al folio 7, emanadas del Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y del Registro Principal, de este mismo estado, se evidencia que no aparece inscrita por ante ese organismo, la referida partida. Al folio 08 aparece certificado de bautismo emanado de la Diócesis de Valle de la Pascua, en fecha 28 de Septiembre de 2.004.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora, trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos: Aníbal José Padrón Cedeño, Armirio Rafael Manuel Sierra, María de la Cruz Hurtado, identificados en autos, quienes estuvieron contestes al declarar afirmativamente que conocen al ciudadano Carlos Cecilio Bandres Ramírez, que sus padres son Julián Bandres y María Ramírez de Bandres, que nació el día 03 de septiembre de 1.957, que fue bautizado en la Iglesia Parroquial el día 31 de Diciembre de 1.957. Estos testigos al ser preguntados no se contradicen entre sí y sus dichos guardan relación con la solicitud, por lo que se aprecian, se les concede todo el valor probatorio que la ley les concede, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se le concede el valor de indicio, al Certificado de Bautismo, que corre inserto al folio 38 del expediente, ratificado como prueba de informe, conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
Que el actor prueba, con los testimonio de los ciudadanos Aníbal José Padrón Cedeño, Armirio Rafael Manuel Sierra, María de la Cruz Hurtado, el vínculo de hijo alegado por el solicitante. Por otro lado, el demandante demuestra con la constancia emanada del Registrador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que no aparece inserta su partida de nacimiento, como los documentos. Igualmente demuestra el actor con los documentos acompañados, ya analizados, a los cuales se les atribuyó el valor de indicio, como el Certificado de Bautismo, que su identificación utilizada es la de Carlos Cecilio Bandres Ramírez. Todo este acervo probatorio, hacen plena prueba de la acción deducida como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento interpuesta por CARLOS CECILIO BANDRES RAMÍREZ. Por lo tanto, se ordena la inserción de su acta de nacimiento ante el Registro Civil, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con los siguientes datos: Nombres: CARLOS CECILIO Apellidos: BANDRES RAMÍREZ Sus padres: JULIÁN BANDRES Y MARIA RAMÍREZ DE BANDRES Lugar de nacimiento: Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el 03 de Septiembre de 1957. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ysbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 9:00 a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P
Exp N°. 5.832-06
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