República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.612-05
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento
SOLICITANTE: Luis Alberto Flores.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Rebecka Rándich Oribuenes.
I
Por solicitud presentada en fecha 28 de Junio de 2.005, Luis Alberto Flores, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°: V-832.467, de este domicilio, solicitó la inserción de la partida de nacimiento.
Alega el accionante, que es hijo legítimo de Josefina Flores, que su fecha de nacimiento es el 02 de Diciembre de mil novecientos treinta y uno (1.931), en la población de San José de Tiznados del Estado Guárico, y que no aparece asentada su acta de nacimiento, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José de Tiznados, ni en el registro Principal del Estado Guárico.
Fundamenta la acción, en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 y 505 del Código Civil,
Del folio 5 al folio 12, rielan los anexos acompañados a la solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2.005, acordándose librar edicto, así como la notificación Fiscal, la cual aparece practicada al folio 16 del expediente.
A continuación riela instrumento poder apud acta otorgado por el ciudadano Luis Alberto Flores, a la abogada en ejercicio Rebecka Randich Oribuenes, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.677.
Riela a continuación, la consignación del edicto ordenado a publicar.
A continuación la abogada Randich Oribuenes, sustituyó el poder que le fuera conferido a la abogada en ejercicio Klenden Caridad Colmenares, Inscrita En INPREABOGADO bajo el N° 116.764.
Consta la no comparecencia al acto de terceros por parte de ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, la parte accionante, consignó constancia emanada del Registrador principal del Estado Guárico, donde se evidencia que dicha acta no aparece registrada.
Por escrito de fecha 15 de Marzo del año 2006, promovió pruebas la parte accionante, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal de fecha 20 de Marzo del año 2006.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes haciendo uso de ese derecho, la parte accionante.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa ha hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
EL solicitante, fundamenta su pretensión en que no tiene partida de nacimiento, a pesar de que nació en esa ciudad, el día 02 de Diciembre de 1.931.
Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
…"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, debe la accionante demostrar que nació en la población de San José de Tiznados del Municipio Ortíz del Estado Guárico, el 02 de Diciembre de 1.931, que no aparece inscrita su acta de nacimiento en los libros del registro civil.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por el accionante.
De las actuaciones administrativas que rielan del folio 05, emanadas de: Ministerio del Interior y Justicia, al folio 24, del Registro Principal del estado Guárico, se evidencia que no aparece inscrita por ante ese organismo, la referida partida.
Actuaciones que van del folio 27 del expediente.
Se trata de un escrito de pruebas y de la promoción de testigos, que fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, donde aparece que declararon los ciudadanos Víctor Arreaza y Pedro Navas, portadores de la cédula de Identidad N° 830.099 y 4.786, quienes estuvieron contestes al declarar: Que conocen al señor Luis Alberto Flores, desde hace mas de 40 años. Que les consta que éste nació el 02 de Diciembre de 1.931. Que conocieron a la madre de éste Josefina Flores. Que éste nació en San José de Tiznado Municipio Ortiz, que nunca lo presentaron en la Prefectura.- Estos testigos al ser contestes entre sí y al no haberse contradicho, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les concede todo el valor probatorio que la ley les confiere y así se decide.-
Así las cosas, el solicitante, demuestra que no tiene su partida de nacimiento, como aparece de la constancias traída; y prueba, que existe el vínculo alegado de hijo, con la persona señalada como su madre, en el documento administrativo, tal como lo indica el artículo 505 del Código Civil y exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe prosperar. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de INSERCIÓN de acta de nacimiento intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-832.467 y de este domicilio, quien nació el 02 de Diciembre de 1931, en la población de San José de Tiznados Municipio Ortiz del estado Guárico, hijo de la ciudadana Josefina Flores y así se decide.- En su oportunidad legal remítase con oficio sendas copias certificadas de la presente decisión a las autoridades competentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P
Exp N°. 5.612-05
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