REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.049-06
MOTIVO: Acción de defensa de la zonificación.
PARTE DEMANDANTE: Serafín Piñero Abreu.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Orribo y Ana Concepción Rodríguez Reyes y otros.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Santiago José Vilera y Carlos Ron Rodríguez.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Florencia Mendoza.

I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-575, de fecha 10 de Julio de 2.006, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Serafín Piñero Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.062.156, en el juicio que por Acción de defensa de la zonificación, sigue contra los ciudadanos José Gregorio Orribo, Ana Concepción Rodríguez Reyes, Manuel De Jesús Pinho Caldera y Luigi Vicenzo Di Lorenzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.177.274 y 12.811.356, respectivamente, contra auto dictado por el A quo de fecha 29 de junio de 2.006,
Solicita el apoderado actor, abogado Santiago José Vilera, la paralización de la obra de construcción que se viene realizando en el cruce de las calles Adolfo Chataing y Sucre de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, perteneciente a los ciudadanos Ana Concepción Rodríguez Reyes y José Gregorio Orribo Candelario, la cual se encuentra al lado de la casa de propiedad de su mandante, alinderada así: Norte: Calle Adolfo Chataing. Sur: Casa que es propiedad del ciudadano Serafín Piñero Abreu. Este: Casa propiedad de Enrique Hernández Riverol y Oeste: Calle Sucre, por ser una construcción ilegal y arbitraria.
Que demanda, como en efecto lo hace, por acción de defensa de la zonificación a los ciudadanos José Gregorio Orribo, Ana Concepción Rodríguez Reyes, así como a los ciudadanos Manuel De Jesús Pinho Caldera y Luigi Vincenzo Di Lorenzo, estos últimos en su condición de responsables solidarios, con fundamento en el artículo 102 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y pide sean citados.
Del folio 6 al folio 24 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del a quo de fecha 31 de Octubre del año 2005, acordándose la citación de las demandadas.
Consta al expediente, que el ciudadano Serafín Piñero Abreu, otorgó poder a los abogados en ejercicio Santiago José Vilera y Carlos Ron Rodríguez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 47.537 y 6.229, respectivamente.
Mediante diligencia, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, se dieron por citados los accionados José Gregorio Orribo y Ana Rodríguez Reyes, y consignaron acta de defunción del demandante, ciudadano Serafín Piñero Abreu, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la presente causa.
Seguidamente el apoderado actor, consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Carmen Tita Perestelo de Piñero, Carmen Edy Piñero Perestelo, Argenis Jesús Piñero Perestelo, Richard Piñero Perestelo, Andreina Piñero Perestelo y Stefanía Piñero Perestelo, en su condición de coherederos del de cujus Serafín Piñero Abreu y solicitó cómputo por secretaría, lo cual aparece realizada, seguidamente.
A continuación el apoderado actor, solicitó la citación mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos del ahora extinto, Serafín Piñero Abreu, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de Diciembre del 2005.
Por diligencia al folio 51, de fecha 21 de junio del año 2006, la parte codemandada, ciudadana Ana Rodríguez Reyes, asistida de abogado, solicitó se decretara la perención de la instancia de la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual aparece declarada por auto subsiguiente de fecha 29 de Junio del año 2006.
En fecha 06 de Junio del 2006, apeló de esta decisión el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Santiago José Vilera, la cual fue oída en ambos efectos y ordenada el envío del presente expediente a este Juzgado.
Consta haberse recibido el expediente, en fecha27 de julio del 2006, fijando oportunidad para los informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”. También establece el artículo 267 eiusdem: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “ También se extingue la instancia: 3°) CUANDO DENTRO DEL TERMINO DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES O POR HABER PERDIDO EL CARÁCTER CON QUE OBRABA, LOS INTERESADOS NO HUBIEREN GESTIONADO LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA , NI DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA.”
En el caso sub judice, aunque el recurrente no fundamentó su recurso y no presentó los informes de ley, es deber de quien juzga escudriñar las actas procesales a fin de determinar sin es conforme a derecho la perención decretada por la recurrida. Se desprende del folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, que el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU, falleció el día 14 de Noviembre de 2.005, según copia certificada del acta de defunción N° 301, inserta al expediente traída a los autos por la parte demandada en fecha 21 de Noviembre de 2.005, que no fue impugnada o tachada en su primera oportunidad por sus herederos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador la aprecia como documento público otorgándole todo el valor probatorio que la ley le confiere. Por cuanto, que la parte actora representada por el Abogado Santiago Vilera, INPREABOGADO N° 47.537, solicitó en fecha 30 de Noviembre de 2.005, la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por el Juzgado a-quo el día siete de Diciembre de 2.005, y no consta en autos que durante los seis meses siguientes, éste haya cumplido con el deber de publicar los carteles dentro de los quince (15) días siguientes a su elaboración, y que en efecto para la fecha 29 de Junio de 2.006, día en que se declaró la perención de la instancia, la parte accionante no había gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, es evidente que ocurrió la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ello debe este Juzgado confirmar la sentencia dictada en la fecha supra señalada y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO VILERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA en su totalidad la decisión de fecha 29 de Junio de 2.006, dictada por la recurrida que decretó la PERENCIÓN, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.-
La Secretaria,
SARP
Exp N°. 6.049-06