Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE: 5.550-05
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito. (Cuestiones Previas).
PARTE ACTORA: Rafael Eduardo López Amador
PARTE DEMANDADA: Seguros Bancentro C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Esthela Carolina Ortega y Nicolás Rafael López Gómez, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 5.216 y 76.145, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Teodoso Paraco, Gregorio Ramón Gómez Sequeda, Simón Gómez Sequera y Johnny López Malaver, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 61.595, 80.453, 67.775, 101.366, respectivamente.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 03 de Mayo del año 2005, Rafael Eduardo López Amador, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.636.243, asistido de la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.145, demandó por daños derivados de accidente de tránsito, a la empresa de Seguros Bancentro C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 9, A Sgdo. de fecha 13 de Junio de 1.990.
Alega el demandante, que en fecha 15 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las dos y media post meridiem, el vehículo marca Toyota, modelo Previa, clase: Camioneta, Tipo Sport WAGON, color Gris, Año 1.992, serial de carrocería JI3AC11R3NN1022269, propiedad del ciudadano Benjamín Topel Carriles, y conducido ese vehículo, por el hijo del prenombrado, ciudadano Benjamín Ysrael Topel Rally, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.074.445, impactó primeramente un vehículo marca Chevrolet, modelo: Chevette, Clase: Auto, Tipo Coupe, Color: Plata, Placas XDW-990, serial de carrocería SC115HV317792, y posteriormente, contra el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo LTD, Clase auto, tipo sedan, color: azul y blanco, Año 1978, uso: particular, placas RAE-54F, Serial de Carrocería, AJ65VD16966, serial de motor 8–CIL, sufriendo éste, daños en toda el área trasera izquierda y área frontal, los cuales fueron señalados por el experto designado a tal efecto por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre en el informe pericial, que rindió en fecha 17 de agosto del 2004, sobreviniendo del mismo, un daño emergente.
Fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 127 y 129 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que acude a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa de Seguros Bancentro C.A., ya identificada, a fin de que cancele las sumas de dinero por los motivos señalados en el escrito libelar, y pide la citación de la demanda.
Del folio 17 al folio 62 del expediente rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 09 de mayo del año 2005.
En fecha 20 de junio del año 2006, se dio por citada la demandada, mediante sus apoderados, abogados Rubén Teodoso Paraco y Gregorio Ramón Gómez Sequeda, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.775 y 101.366, respectivamente.
Consta a continuación, el poder otorgado por la empresa Seguros Bancentro, C.A, a los abogados, ya mencionados, asimismo a Simón Gómez Sequera y Johnny López Malaver, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 61.595 y 80.453, respectivamente.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, por escrito de fecha 04 de Julio del año 2006, los coapoderados demandados, Rubén Teodoso Paraco y Gregorio Gómez, formularon defensas previas conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, asimismo la contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y dieron contestación a la demanda, igualmente, impugnaron y desconocieron las facturas que señalan en el referido escrito.
Por escrito de fecha 28 de julio del año 2006, la parte demandante, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y acompañó los recaudos que consideró pertinentes, por lo que de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria.
Consta a continuación, haber promovido pruebas, ambas partes y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así: La contenida en el ordinal 2° o sea la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundado en que: “ El día 15 de agosto de 2.004, aproximadamente a las dos y media post meridiem (sic) mi vehículo se encontraba estacionado en la prolongación de la avenida Bolívar frente a la Quinta Pietro, cuando de manera sorpresiva el vehículo marca Toyota, Modelo Previa, Clase camioneta, Tipo Sport Wagón, color gris, año 1.992, ………..propiedad del ciudadano Benjamín Topel Carriles……….impactó contra el vehículo de mi propiedad ..Marca Ford, modelo LTD, clase auto, tipo sedan, color azul y blanco, año 1978, uso particular, placas RAE-54F……..- Que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AMADOR, se atribuye la propiedad el vehículo involucrado en el siniestre (sic), de donde se deduce la acción propuesta; pero si revisamos los instrumentos en que apoya la demanda, podemos inferir que la cualidad de propietario la obtuvo mediante acto jurídico válido celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 18 y 19), el día veinte de agosto de dos mil cuatro - 20-08-04- lo que la concatenarse con lo expresado en el introito del libelo (folio 1) y las actuaciones del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura ( folios 22 al 32, ambos inclusive), podemos colegir que para el momento del siniestro el ahora accionante no onstentaba (sic) la cualidad de propietario del automotor cuyos daños reclama, puesto que tal pertenencia la obtuvo cinco (5) días posteriores al desarrollo del acontecimiento, lo que lo ilegitima para actuar en la pretendida reclamación…………Esa legitimación jurídica es la que carece el actor, porque para el momento de generarse el hecho, el no tenía la cualidad de propietario del vehículo, y en la oportunidad de proferirse la transferencia de la propiedad del automotor, no se hizo lo mismo de los derechos litigiosos de los daños presentados en el vehículo. Por tal circunstancia el ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AMADOR no tiene legitimidad para sostener el juicio, y así lo solicitamos sea declarado por el Tribunal al emitir el fallo.-
En su oportunidad legal, la parte actora, adujo en su defensa: Que hay tres diferentes excepciones de ilegitimidad de la persona. La primera es la que puede oponerse al actor, por no tener las cualidades necesarias para comparecer en juicio. Las partes deben ser persona legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por sí mismas, o por medio de un representante de su elección., o de personas o entes que, por no tener esa plenitud de capacidad, deben complementarla conforme a la ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.” Consideran ésta que la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar toda vez que surge de autos que el demandante lo es el ciudadano RAFAEL LÓPEZ AMADOR, quien se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles por no estar inhabilitado ni interdictado y por tanto puede en defensa de sus derechos comparecer en juicio por sí mismo…..”
Desistida la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la da por consumada y así se decide.
Para decidir sobre la contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Que ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes. Se hace necesario dejar establecido el significado de la falta de cualidad del actor y de la ilegitimidad del actor.-
Tal como fue planteada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACIÓN Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito ( demandante en abstracto ), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, determinados los conceptos, es forzoso, concluir que la parte demandada, yerra cuando interpone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 346 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo los alegatos de falta de cualidad de actor, que debe decidirse en la definitiva como punto previo, en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar, pues se puede tener capacidad sin cualidad, y viceversa, y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil-Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito sigue Rafael Eduardo López Amador, contra Seguros Bancentro C.A., ambos identificados de autos, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada contra la parte actora y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) de Septiembre del año dos Mil Seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
SARP.
Exp. N° 5.550-05
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