REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001680
ASUNTO : JP11-P-2006-001680



Vista la solicitud interpuesta por los Abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANGEL AGUILAR, del examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado en contra de la referida imputada, requiere del estudio de la posibilidad de que la misma sea sustituida por una menos gravosa, en base a los artículos 256, 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los solicitante señalan:” Conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a favor de nuestro defendido, que al mismo le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fue decretada por ese tribunal en su contra, en virtud de Lugo de analizadas y revisadas las actuaciones cursantes en autos consideramos que los elementos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 ejusdem no se encuentran llenos, motivo por el cual es procedente de una cualquiera de las medidas cautelares antes señaladas”. Continúan indicando…. “Es por lo que en aras del derecho a la defensa, del debido proceso y de la certeza judicial que debe seguir a todos los justiciables, como garantías constitucionales consignamos en este acto, copia fotostática simple para que previa certificación en autos se nos devuelva el original, de la constancia de trabajo de nuestro defendido, donde se evidencia claramente que el mismo tiene 20 años trabajado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, funciones de Auxiliar de Historias Médicas, con el comprobante fehaciente su arraigo en el estado apure. De igual forma otras copias simples que demuestran de una forma determinante que nuestro representado es una persona de reconocida solvencia moral y trabajador cabal, cumplidor de sus obligaciones y un padre de familia….Que se realice un análisis pormenorizado de los recaudos así como de todas las actuaciones de autos y se dicte una decisión acorde con la mantenida por la sala de Penal que consignamos marcada ”1” y se acuerde medida a nuestro defendido, aunado al hecho que el mismo se encuentra en disposición de cumplir con las obligaciones que le impongan y de esta manera incorporarse su trabajo, ya que necesita mantener a su familia y el derecho a la libertad en un derecho con rango constitucional, que interpretado en una forma conjunta a la circunstancia de que el único elemento indicante de su persona, en el crece de llamadas, donde se determino que el día de su detención de su teléfono salieron dos llamadas, por haberlo presentado a la otra persona imputada, lo que no constituye un elemento determinante de la presunta participación de su persona en los hechos que se investigan, aunado a que es nuestro representado cumplir con las fases del proceso y demostrar su inocencia, dado la magnitud del hecho que se investiga.

Este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa..."
La norma transcrita anteriormente, le da potestad al juez el examen y revisión de la medida de privación de libertad y la sustituirla por una menos gravosa, en el caso en particular en fecha 21 de Agosto del presente año, este Juzgado dicto medida privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, JOSÉ ANGEL AGUILAR FLORES, por la comisión de los delitos, de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, como sustento de esta decisión en base a lo siguiente” presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
La decisión en cuestión, fue objeto de apelación y la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 12 de septiembre del presente año, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado José Ángel, Aguilar Flores, en contra de la providencia de este Juzgado, de fecha 21 de Agosto de 2.006, que decreto su detención judicial preventiva de libertad y en consecuencia se confirmo el auto impugnado, aun cuando considero que solo existe el delito de extorsión, sin embargo no le otorgaron la medida cautelar, por no ser procedente, de ser así hubiere sido acordada por la referida Corte, lo que quiere decir que la misma ya fue revisada en este mismo mes y mal puede este Juzgado proceder a revisar lo revisado por la instancia superior. Así mismo puede apreciarse las circunstancias en que se baso este Juzgado para dictar la misma se mantienen y en relación a otros señalamientos de los solicitantes, debe ser plantada en otro estado procesal donde se pueden ser resueltos y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la defensa, pues la medida de Privativa de Libertad por este Juzgado en fecha 21de Agosto del año 2.006, esta revestida de plena legitimidad, la cual fue dictada en plena observancia de las normas adjetivas que la contienen. Y ASÏ SE DECIDE.

Por anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, del Estado Guárico,
en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa solicitada por la defensa del imputado AGUILAR FLORE JOSÉ ANGEL y en consecuencia se Mantiene la decisión dictada por este Juzgado endecha 21 de Agosto del año 2.006, todo ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes



La Jueza Primero de Control

A.B.G: Nereyda Tibisay Flores Figueroa La secretaria