REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO


EXPEDIENTE N° 4689-00.-



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CESAR BIGOTT DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N° 933.898, domiciliado en Caracas Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL: YNGRID JOSEFINA AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.623.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.312, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, ubicada en la calle 5 entre carreras 9 y 10, Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.344.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.009, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL


El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 13-12-2000, por la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CESAR BIGOTT DIAZ, por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.-

Por auto de fecha 13-12-2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación del Alcalde Gabriel González y del Síndico Procurador Municipal, Abogada Felicia León. (F. 54, 55 y 56).-

En fecha 24-01-2001, se dicto auto acordando la citación del Síndico Procurador Municipal, Abogado Pedro Pérez. (f. 58).- A los folios 72 al 75, corre inserto consignación de la boleta firmada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

A los folios 76 al 81, corre inserto escrito de contestación de demanda, presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

En fecha 30-04-2001, la secretaria deja constancia que en fecha 27-04-2001, venció lapso para la contestación de la demanda.- (F. 88).-

Corre inserto a los folios 89 y 90, escrito de pruebas presentado por la abogada Yngrid Josefina Aquino, apoderada de la parte demandante, en fecha 21-05-2001.-

En fecha 21-05-2001, el Síndico Procurador Municipal, Abogado Pedro Vicente Pérez Rodríguez, presentó escrito de pruebas.- (F. 113).-

Por auto de fecha 31-05-2001, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (F. 114 y 115).-

Cursa al folio 121, Inspección Judicial realizada en fecha 09-07-2001, en la parcela de terreno Municipal ubicado en la calle Urdaneta de la Población de El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

Al folio 122, corre inserto acto de nombramiento de expertos, de fecha 10-07-2001.-

A los folios 126 al 128, cursa declaración del testigo CARMEN MAGDALENA BARONA SALAZAR. Corren a los folios 135 al 138, declaración de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE BARONA y JOSE HERNANDEZ.-

En fecha 27-09-2001, fue presentado Avalúo y experticia por Indexación Monetaria. (Folios 140, 141 y 142).-

La Secretaria deja constancia que en fecha 16-07-2001, venció el lapso de pruebas en el presente juicio. (F. 146).- En fecha 25-09-2001, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio. (F. 147).-

Por auto de fecha 26-11-2001, se difiere la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio. (F. 148).-

En fecha 31-01-2006, el Abogado Ramón José Villegas Gómez, Juez designado se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 158).-

SINTESIS DE LA DEMANDA.

En su escrito de demanda, la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CESAR BIGOTT DIAZ, alega: Que su representado CESAR BIGOTT DIAZ compró un conjunto de bienhechurías y mejoras en la Población de El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, en la calle Urdaneta, según documento autenticado por ante el Juzgado de El Rastro del Estado Guárico, en fecha 28-03-68, bajo el 04 Folio 4 Vto y 5 fte de los Libros de Autenticaciones… Que fue mejorando e incrementando dichas mejoras y bienhechurías, cuidándolas año a año,… construyéndole una (1) caballeriza y sus respectivas instalaciones;… Que año a año cumplió cabalmente con todos sus compromisos de pago de Impuestos Municipales y Cánones de Arrendamiento con el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Anexo marcado “B”, recibo del último pago realizado… En el año 1987 realizó a través del Tribunal de El Rastro Inspección Judicial presentando al Juez, al momento de la Inspección documentos: 1) Contrato de compra venta, 2) Contrato de Arrendamiento N° 7 de fecha 18-05-1968, 3) Contrato de Arrendamiento de fecha 27-02-1976, 4) Contrato de Arrendamiento de fecha 26-04-82. Anexando copia de dicha inspección marcada “C”, a los fines de demostrar el contenido de la misma. Consignó marcado “D”, solicitud de ejidos N° 62, fecha 17-04-1986, y expedida por el jefe de Ejidos Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico. Anexo marcado H, I, J, K, L y LL, copias de recibos emitidos por funcionarios adscritos al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico En fecha 23-10-2000, por ante este Despacho se evacuó Justificativo de Testigos, que posteriormente fue declarado TITULO SUPLETORIO y registrado posteriormente en fecha 09-11-98, bajo el N° 32, folios 209 al 215, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del 98, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, el cual consignó marcado “M”. Que su representado en todo momento ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones como ocupante de un terreno municipal y sobre el cual edificó un conjunto de mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio. Notificación de Avalúo, que anexo marcado “N”, en la suma de TRES MILLONES UN MIL BOLIVARES (BS. 3.001.000,00). Que la Junta Parroquial de El Rastro, ha promovido la invasión de dicho terreno y sus bienhechurias, en dos (2) oportunidades, en la primera cesó por cuanto mi poderdante, demandó en interdicto, a dichos invasores, y este mismo Tribunal, ordenó el desalojo de los mismos; hace aproximadamente tres (3)años. Y la segunda se efectuó en fecha 13-01-00, se intentó nuevamente un INTERDICTO DE AMPARO, expediente N° 4402-00 hay un pronunciamiento del Tribunal que prohíbe la perturbación de la posesión en beneficio de su mandante, lo que no se ha cumplido por cuando los invasores alegan que están autorizados por el Concejo del Municipio “Francisco de Miranda del Estado Guárico y la Junta Parroquial de El Rastro, para realizar dicha ocupación dentro del lote de bienhechurias propiedad de su representado; existiendo varias divisiones de pequeñas parcelitas, adjudicadas por el Municipio Francisco de Miranda a varias personas procedimos a investigar en la sede de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda pidiendo una copia certificada del expediente respectivo, constante de (19) folios; en los cuales se evidencia, que arbitrariamente, sin llenar los extremos legales expropiaron a su representado de sus bienhechurias y mejoras y del legítimo derecho de posesión que venía ejerciendo desde hacía mas de treinta (30) años, sobre dicho terreno. Que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, otorgando a través de un acto administrativo realizado en Cámara, ha desposeído sin juicio previo de expropiación del legítimo derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble ya señalado y sobre el cual su poderdante tiene un justo titulo supletorio autorizado por el propio Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico. Toda esta situación originada por el demandado Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le causa graves DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano CESAR BIGOTT DIAZ ya que ha perdido toda la inversión que había realizado en dichas mejoras y bienhechurias, además de los gastos año a año de los respectivos Impuestos Municipales que pagaba puntualmente; gastos de conservación del lote de terreno y sus edificaciones; pago de obreros; pago de honorarios profesionales de Abogado; gastos de registro y aranceles judiciales; gastos de vigilancia; esto en cuanto al daño material; aparte esta el DAÑO MORAL, de la molestia física causada por este problema a una persona de avanzada edad que es diabética e hipertensa como lo es mi mandante. Que fundamento la presente acción en los artículos 545, 547, 1.185, 1.195, 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano y 115 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Que demanda formalmente al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que convenga y reconozca o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que su representado es propietario único y exclusivo del conjunto de bienhechurias y mejoras ubicadas en la calle Urdaneta de la Población de El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal , en que el accionado ha autorizado en forma arbitraria y sin cumplir los extremos de Ley a ocupar el lote de terreno y las respectivas bienhechurias y mejoras propiedad de su representado, sin tramitar ante los Tribunales competentes, la expropiación del bien inmueble. Para que convenga y así sea declarado por el tribunal que todas las personas que fueron autorizadas para ocupar el lote de terreno Municipal donde enclavo sus bienhechurias y mejoras su mandante, no tienen ningún derecho, ni titulo, y mucho menos, mejor derecho que el de mi poderdante para ocupar y poseer ese lote de terreno las mejoras y bienhechurias propiedad de CESAR BIGOTT DIAZ. Para que convenga y así sea declarado por el tribunal, que como el Municipio autorizó la ocupación del terreno municipal y las bienhechurias propiedad de su representado, y como quiera que ha sido privado ilegalmente y en forma arbitraria de su legitimo derecho de propiedad, ocasionando el demandado un daño tanto material como moral a su mandante; es por esto que demando en nombre y representación de CESAR BIGOTT DIAZ al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que reubique en otro terreno Municipal a los adjudicatarios que él autorizó a ocupar el inmueble de su poderdante y se lo entregué totalmente desocupado y sin las bienhechurias que ellos han edificado además de entregarle el lote de terreno totalmente cercado, tal y como él lo tenía y construirle el pozo asimismo que le cancele a su mandante la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de daño material o en caso contrario, que el demandado persista en su norte de quitarle a su mandante el bien inmueble que legalmente le pertenece; entonces que sea condenado por el Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL y de DAÑO MORAL, las siguientes cantidades: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), monto en el cual valora su representado el conjunto de bienhechurías y mejoras edificadas por él, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de gastos de pago de personal obrero efectuados por su mandante para efectuar el mantenimiento y conservación del conjunto de bienhechurías. Como también todos los gastos relativos a pago de los impuestos municipales año a año los gastos de redacción del titulo supletorio, aranceles, tanto judiciales como de registro. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de traslado de su representado desde la ciudad de Caracas Distrito Federal y Estado Miranda, hasta la población de El rastro, Estado Guárico, durante el período de tiempo de treinta (30) años. Estimaron el DAÑO MORAL CAUSADO a su poderdante en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00). Que condene al demandado Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a pagar las costas y costos del presente juicio las cuales estimó en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES daños y perjuicios sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación de demanda el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expone: Que el derecho invocado no esta sujeto a las pretensiones del demandante, por cuanto invoca derechos constitucionales y civiles, que la Municipalidad en ningún caso le ha violado. Que el demandante en ningún momento demostró que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, haya contratado con él jamás se ha realizado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y así se desprende de los Libros de Registro de Contratos de las diferentes modalidades que reposan en sus archivos, desde el año 1952 hasta la presente fecha, invoca contratos de arrendamiento con la extinta Junta Comunal y con la actual Junta Parroquial, organismos estos que no tienen jurídicamente capacidad para contratar en nombre del Municipio y así se desprende del texto del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que de la confesión del demandante se desprende que nunca ha vivido en la Población de El Rastro. Que el demandante jamás se ha ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica Régimen Municipal, en su Artículo 123 y siguientes, en lo que respecta a los terrenos ejidos, de igual manera no ha cumplido con la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos de propiedad Municipal Sección II será requisito indispensable que el solicitante demuestre su condición de residente en el Municipio Miranda, cuestión esta que el demandante no cumple por cuanto de su propia confesión en el libelo, siempre ha vivido en caracas Distrito Federal y Estado Miranda. Rechazó, negó y contradijo el petitorio, por cuanto el demandante no tiene cualidad Jurídica, para demandar al Municipio. Que solo existe un acuerdo de Cámara de fecha 15-04-99 donde plantea la posibilidad de un rescate de terreno de 2,5 hectáreas, se acordó que se realice la inspección correspondiente y reservar la mitad del terreno de Utilidad Pública” pero aquí tampoco se le esta expropiando nada de sus bienhechurías, solo el terreno, mal se puede intentar un juicio de Utilidad Pública, con quien no es PROPITARIO, y el demandante no es propietario del terreno, entonces la Municipalidad no puede demandarse así misma. Del levantamiento topográfico se deduce que la porción que le dejaron fue la parte donde el demandado tiene sus bienhechurias o sea, se le respetó sus derechos de las bienhechurías en posesión del terreno Municipal que él ha venido poseyendo ilegalmente, aunque trate de hacer ver que lo posee legalmente él es un poseedor ilegítimo y así esta demostrado.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Acompañó marcado “A”, original del instrumento poder otorgado por la demandante CESAR BIGOTT DIAZ a la abogada Ingrid J. Aquino I., que acredita la representación que ejerce.-

Acompañó marcado “B”, recibo original de fecha 15 de mayo 2000, a nombre de Bigott Díaz César, por la cantidad de 28.076 bolívares, por concepto de pago de impuesto inmobiliario correspondiente a los trimestres 1° del año 1999 al 4° del año 2000 del inmueble ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Monseñor El Rastro.-

Acompañó copia fotostática simple de la Inspección Judicial, realizada en el año 1.987, para dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno municipal objeto de la presente causa, realizada por el Tribunal de El Rastro.-

Acompañó marcado “D”, copia simple de la solicitud N° 62, realizada por el demandante ante la Oficina de Ejidos Municipales del antiguo Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de abril de 1986, por un lote de terreno con fines frutículas y varios, en la zona rural.-

Acompañó marcados H, I, J, K, L y LL, copias fotostáticas simples de recibos emitidos por funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por pagos hechos por el demandante al Municipio por concepto de útiles escolares desde el año 1.984 al 2000.-

Marcado M, acompañó copia fotostática simple del Título Supletorio declarado en fecha 29 de octubre de 2000, por este Tribunal a favor del demandante César Bigott, sobre las bienhechurías ubicadas en el lote de terreno objeto de la presente causa.-

Acompañó marcado “N”, original de Notificación de Avalúo de fecha 16-10-1998, emanada de la Dirección de Catastro, dirigida al demandante César Antonio Bigott Díaz, donde lo notifican que la Casa S/N°, El Rastro se le asignó el N° Catastral 12-07-01-01-23-14 y que había sido avaluado en la suma de 3.001.000,oo bolívares.-

Acompañó marcado Ñ, Comunicación dirigida por la abogada YNGRID J. AQUINO I., con el carácter de apoderada de CESAR BIGOTT DIAZ, a los miembros del Departamento de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, relacionada con el decreto de expropiación del lote de terreno objeto de la presente causa, emanado de la Alcaldía, acompañando dicho escrito de copia de la Gaceta Municipal contentiva del mencionado decreto, del informe emanado de la Dirección de Catastro dirigido a los miembros de la Cámara Municipal el cual acompañaron de recaudos anteriormente reseñados.-

En relación a las pruebas documentales referidas anteriormente este juzgador de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil y una vez analizadas exhaustivamente; las aprecia solo en cuanto su contenido revele algún elemento de convicción a los fines de formar criterio en relación al presente conflicto y obtener la solución respectiva de acuerdo a la norma jurídica aplicable tal como se expresará en la parte motiva del presente fallo.-

En el escrito de pruebas propiamente dicho, reprodujo el mérito favorable de los autos.-

Promovió Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente causa, a objeto de que se dejara constancia de: Primero: De la existencia de varias casas construídas en el sitio que ocupaba el demandante. Segundo: Si habían varias personas con sus familiares ocupando el lote de terreno donde están enclavadas las bienhechurías propiedad del demandante. Tercero: Se reservó el derecho se señalar nuevos particulares al momento de la Inspección. Dicha Inspección fue evacuada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2001, dejándose constancia en la misma de una construcción de paredes de bloques, techo de asbesto y piso de concreto, con dos tanquillas de concreto; tres viviendas tipo rural de paredes de bloques, techos de acerolit, piso de cemento, la segunda y tercera con techo de manto asfáltico, cercadas con estante de madera y estantillos y la misma la encontraron el mal estado de conservación. Sobre el particular segundo, las casas están habitadas la primera construcción que se encuentra en la esquina está deshabitada. No se hizo ningún señalamiento en el particular tercero.-

En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia sólo en relación a lo que de ella se desprende a los fines de formar convicción en la presente causa. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MAGDALENA BARONA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.603, domiciliada en Calle Monseñor Alvarez, N° 13-103, El Rastro; CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE BARONA, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.004.838, domiciliada en Calle Urdaneta, N° 13-103, El Rastro y JOSE ISMAEL HERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.381, domiciliada en Calle Monseñor Alvarez, El Rastro. Quienes previo juramento de Ley rindieron declaración ante este Tribunal y a las preguntas que les fueron formuladas a viva voz, respondieron: Que conocen a CESAR BIGOTT DIAZ, hace 30, 32 y 15 años, respectivamente. Que saben y les consta que construyó esas bienhechurías en ese lote de terreno ubicado en la Calle Urdaneta, vía Los Mangos en la población de EL Rastro. Que les consta que hace más de 30 años ha cumplido funciones de dueño de las mejoras y bienhechurías, también sembraba maíz, sorgo, tenía caballos, obreros trabajando y las tierras no estaban ociosas porque las trabajaba. Que ya el señor Bigott no tiene las tierras porque las invadieron y destruyeron la mayoría de las bienhechurías que tuvo durante mucho tiempo. Que en el terreno construyeron tres viviendas y la otra parte está enmontado, pero dividido por lotecitos de terrenos que ellos mismos dividieron. Que esos terrenos los agarraron por orden de la Junta Comunal y la Alcaldía, que invadieron con autorización de la gente del Gobierno y las viviendas las construyó el IAVEG. Que les constan sus dichos por ser vecinos de la población de EL Rastro y conocedores de los hechos.-

Este Juzgador una hecho el análisis exhaustivo de las deposiciones de los ciudadanos CARMEN MAGDALENA BARONA SALAZAR, CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE BARONA y JOSE ISMAEL HERNANDEZ, en el presente proceso quiere destacar que en el presente proceso se pretende establecer la responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a los fines del resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados al demandante por la actuación lícita del mencionado ente; en este sentido las pruebas traídas al proceso deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto y aporten elementos relevantes para que el Juzgado considere determinados o probados los hechos en que se funda la pretensión o defensa de las partes. En el presente caso a criterio de quien juzga tales deposiciones no tienen la relevancia probatoria que pueda servir para dejar establecidos los hechos alegados por el demandante, pues se observa que los testigos son contestes en afirmar que se trata de una invasión, tal como lo califican los mismos pero de tales declaraciones no se extrae o se dá por reproducidos los hechos ilícitos atribuidos a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda por el demandante en su libelo de demanda y generaron los supuestos daños materiales, al contrario los testigos caen en contradicción al referirse al ente que supuestamente autorizó tal ocupación refiriéndose la testigo CARMEN MAGDALENA BARONA SALAZAR a la Junta Comunal y la Alcaldía; La testigo CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE BARONA refiere en este aspecto a la Junta Comunal de El Rastro y el testigo JOSE I. HERNANDEZ indica a la Junta Parroquial y el Concejo Municipal. A criterio de quien juzga todos estos motivos influyen en el ánimo de quien decide para establecer la falta de eficacia probatoria de tales probanzas por tal motivo desecha tales declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió la prueba de experticia a fin de que se determinara el valor de las mejoras y bienhechurías (en ese entonces), propiedad del demandante CESAR BIGOTT DIAZ, ubicadas en la Calle Urdaneta de la población de El Rastro. Que determine el monto invertido por el demandante durante los 31 años, en gastos de mantenimiento, conservación, pago de obreros y demás gastos necesarios para la conservación de las mejoras y bienhechurías.-

Dicha prueba, fue evacuada y en fecha 27 de septiembre de 2001, los expertos designados, ciudadanos SANTA ELENA DE SANCHEZ, ANIBAL JOSE DAVILA VALECILLO y JOSE HUGO CHACON, presentaron su informe y en el mismo alegan: 1°) La cantidad de 13.000.000,oo de bolívares por concepto de daño material representado por un conjunto de bienhechurías y mejoras edificadas por el demandante; 2°) La cantidad de 6.000.000,oo de bolívares por concepto de pago de personal obrero efectuado por el demandante; La cantidad de 2.000.000,oo de bolívares por concepto de gastos de traslado desde la ciudad de Caracas hasta la población de El Rastro. La cantidad de 1.000.000,oo de bolívares por daño moral causado al demandante; La suma de 2.200.000.oo de bolívares, por concepto de costas. Que para la elaboración de la experticia aplican el método denominado de corrección monetaria seguidas y aplicadas por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Estadísticas recios y el método aplicado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1993, aplicando la formula IPCF = TVAX x Bs. = Valor Actual y también aplican el índice de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, dado por el Banco Central de Venezuela los primeros diez días de cada mes, con el resultado siguiente: Desde el 31 de diciembre de 2000 hasta julio de 2001, la suma de 24.200.000,oo, bolívares….. Y que la variación por indexación monetaria de 24.200.000,oo de bolívares entre el 31-12-2000 a Julio de 2001, es de 5% que multiplicada por la cantidad antes mencionada, arroja un monto final de 25.410.000,oo bolívares.-

En relación a este prueba, este Tribunal observando las puntos de hecho que fueron indicadas por la parte promovente y que son el objeto de la experticia y el informe de los expertos, quien juzga encuentra que los expertos no verificaron los puntos de hechos en que se basaba la experticia, pues se observa una falta de correlación en lo promovido y lo dictaminado, ya que indican en su informe daños materiales, indexación, lo cual no constituyen los hechos a determinar objeto de la experticia sometidas a su conocimiento, por tal razón a criterio de quien decide tal experticia carece de toda eficacia probatoria por haberse extralimitado en la función encomendada y contener incongruencia, es decir que los expertos no ciñeron su actividad a verificar los hechos que le indicó la parte promovente; en consecuencia tal probanza debe desecharse. Así se establece.-

Promovió y acompañó una serie de documentos públicos que también acompañó al libelo de la demanda, los cuales fueron mencionados, analizados y valorados anteriormente, a excepción del plano realizado por la División de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

En relación a esta prueba, este tribunal lo aprecia sólo en relación a lo que de ella se desprende a los fines de formar convicción en la presente causa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Reprodujo el mérito favorable de lo alegado en autos.-

Promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona la Sindicatura Municipal, en Calle 5, con Carrera 10 Palacio Municipal, a fin de que se realice inspección de documentos y libros, con la presencia de prácticos para que se deje constancia de lo alegado en la contestación de la demanda.-

En relación a la inspección antes mencionada la misma no fue evacuada en el contradictorio, motivos por los cuales no hay materia sobre que decidir.-

Hecho el análisis probatorio en el presente proceso quien decide, estima importante hacer las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene al efecto jurídico que persiguen.-

Ahora bien, analizado el texto del libelo de demanda quien decide observa que el actor plantea la reclamación de daños materiales y morales al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que sin llenar los extremos legales expropiaron sus bienhechurías y mejoras fomentadas en el mencionado terreno y que además el Municipio propició la invasión del lote de terreno en base a ese acto administrativo.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal quiere dejar establecido que cuando, se intenta la acción para reparar el daño sufrido por hecho ilícito, el actor como acreedor de la obligación de indemnizar tiene el deber para que sus pretensiones puedan triunfar de traer a los autos la plena prueba del hecho culposo, del daño sufrido y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; es evidente que sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer la responsabilidad civil.-

Ahora bien en el caso de autos, este Tribunal observando los términos en que fue contestada la respectiva demanda no hay dudas en que la carga probatoria de los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización solicitada, recae sobre el actor, quien deberá de aportar la plena prueba de los hechos alegados; sin lo cual no, podrá prosperar la demanda incoada, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal, hecho el análisis y apreciación de los elementos probatorios traídos a los autos por el actor para demostrar sus afirmaciones de hecho, no encuentra la prueba necesaria para determinar la certeza del daño demandado, pues de autos no emerge la plena prueba para verificar tal elemento, si bien es cierto que el demandante trató de probar tal extremo promoviendo una experticia, no es menos cierto que tal prueba no surtió eficacia probatoria tal como se dejó sentado al momento de analizar tal probanza.-

Es así como este Juzgador no tiene la prueba fehaciente de que el actor haya sufrido alguna disminución en su esfera patrimonial y siendo que el daño debe ser cierto, es decir no debe quedar la menor duda de que el daño existe, como uno de los requisitos para que pueda prosperar la indemnización, ya que es obvio que sin daño no existe responsabilidad.-Así se establece.-

Por otra parte este Juzgador quiere destacar que de autos no se desprende la prueba plena de la existencia de una conexión lógica, entre la actuación de una serie de ciudadanos a la cual el actor denominó invasión y cualquier acción por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que pudiera imputarse como generadora de tal hecho; es decir no existe la plena prueba de que los hechos narrados en el libelo de demanda relacionadas con la ocupación que sufrió el demandado son consecuencia de una actuación contraria a derecho ejecutada por la demandada. Así se establece.-

Es así como no existe en autos la plena prueba requerida que demuestre la realización de un hecho ilícito por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, así como tampoco existen pruebas del daño sufrido por el actor, motivo por los cuales este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar sin lugar la demanda deducida por el actor, tal y como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-