REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 196° Y 147°.-


Los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GARCÍA y EVELIN GENEIBEYBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico el primero y la segunda domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.616.307 y V- 14.643.357, actuando en su propio nombre, asistidos por la abogada en ejercicio YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.910, en escrito de fecha 18-07-2006, solicitan a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se les declaren a ellos y a su hermano GABRIEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO.-

Los solicitantes acompañaron a su escrito, copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico; copia certificada de la Dirección Nacional de Identificación, Oficina San Juan de los Morros a nombre del ciudadano GABRIEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ; copia certificada de las partidas de nacimientos a nombre de los ciudadanos PEDRO JOSÉ y EVELIN GENEIBEYBA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico; copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO, EVELIN GENEIBEYBA PÉREZ, GABRIEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ y PEDRO JOSÉ GARCÍA PÉREZ.-

También acompañaron a la solicitud, copia certificada de Certificación de Cancelación de Vivienda, pagada por la ciudadana MILENA PÉREZ BLANCO; ficha de Registro de Vehículo, propiedad de la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO; constancia de solvencia expedida por la casa comercial Automóviles y Camiones MG MOTORES C.A. SAN JUAN Chevrolet; Letra de Cambio llevada por M.G. MOTORES SAN JUAN C.A.; recibo de cancelación de Intereses de Mora por la cantidad de Cincuenta y Cuatro bolívares (54,00); documento de Compra-Venta de Vehículo a nombre de la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO, llevado por el Juzgado del Distrito Roscio Circunscripción Judicial del Estado Guárico; copia del Resuelto N° 272 correspondiente a la Jubilación de la ciudadana PÉREZ MILENA JOSEFINA procedente de la Gobernación del Estado Guárico, Secretaría General de Gobierno, Dirección de Recursos Humanos.-

Admitida la solicitud en fecha 25 de Julio de 2006, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio Veintiuno (21) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

A los folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos ALBERICO JOSAFAT MORILLO COLMENAREZ y HILDA DEL CARMEN APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.719.463 y V- 5.154.202, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente conocieron a la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO y les consta que tuvo tres hijos de nombre EVELYN GENEIBEYBA PÉREZ BLANCO, PEDRO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y GABRIEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ . Que si les consta que la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO, falleció ab-intestato en el Hospital ISRAEL RANUAREZ BALZA de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 04-06-2006.- Que si les consta que la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO, era propietaria de esos bienes. Que si les consta que la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ BLANCO, trabajo en la Escuela Básica “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, en Camoruquito, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el cargo de Directora y les consta que dejo sin cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden. Que si les consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MILENA JOSEFINA PÉREZ.-

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-