REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Abril de 2002, la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.028.636 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.183, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a la orden del ciudadano ROMAN PAZ PEREZ, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), procedió de demandar a los ciudadanos VICTOR CAMERO Y MARIA ROMINA DE CAMERO, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.953.467 y 5.329.297 respectivamente, para que convinieran en pagarle a su endosante, ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJIAS las cantidades de dinero que allí enumera y pidió, conforme al articulo 1099 del Código de Comercio que el Tribunal decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada que allí determina.
Solicitó asimismo, que la cantidad reclamada fuere objeto de corrección monetaria y pidió que la citación de los demandados se realizara en esta ciudad de Valle de la Pascua.
Por diligencia del 17 de Abril de 2002 que cursa al folio 3, la accionante consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 9 de este expediente.
La demanda fue admitida por auto del 29 de Abril de 2002 que riela al folio 10, ordenándose el emplazamiento de los demandados para su comparecencia al tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad, la codemandada MARIA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, como consta del escrito que aparece a los folio 37 al 39, procedió a interponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, en razón del territorio, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia del 24 de Febrero de 2003 que aparece a los folios 45 al 47, declinando su competencia aquel Tribunal en este segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, donde fue recibido este expediente y se le dio entrada el 07 de Octubre de 2003 como consta del auto que riela al folio 62, ordenándose la notificación de las partes para continuación de la causa.
Por diligencia de 10 de Noviembre de 2003 que aparece al folio 68 la codemandada MARIA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, sin revocar el que le confirió al abogado en ejercicio PAUL MIJARES, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936 y que riela a los folios 41 y 42, le otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio de este domicilio YDALIA MARTINEZ H., Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141 respectivamente, quienes procedieron con tal carácter a contestar la demanda en los términos que exponen en su escrito que cursa a los folios 69 al 74, junto con el cual consignaron el documento poder que la parte demandada le otorgó a los abogados en ejercicio TIMOSHENKO MARTINEZ T., ANDRES RAMIREZ DIAZ; RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ E YDALIA MARTINEZ H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.079, 8442, 37.194 y 61.475 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, menos el nombrado en segundo lugar cuyo domicilio es la ciudad de Caracas.-
Abierta a pruebas la causa la parte actora promovió las que indica en su escrito que cursa al folio 81 y la demandada las que señala en el suyo que riela a los folios 82 y 83 de este cuaderno, las cuales serán analizadas más adelante.
Llegada la oportunidad de presentar informes ambas partes hicieron uso de ese derecho. La actora mediante su escrito que riela a los folios 239 al 243 y la accionada, a través del suyo, que aparece a los folios 246 al 251, siendo estos últimos objeto de observaciones formuladas por la contraparte por escrito que aparece a los folios 252 al 255.
La oportunidad para dictar sentencia fue diferida por el Tribunal por auto del 27 de septiembre de 2004 que cursa al folio 256 por un lapso de 30 dias de despacho, dentro del cual no pudo proferirse la decisión por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
II
La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos:
Sostiene la endosataria en procuración en su libelo que ella es tenedora legitima de una letra de cambio distinguida 1/1, librada en Caracas en fecha catorce (14) de Octubre de 1.999, que le fue endosada para su cobro por el ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJIAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.098, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) la cual fue aceptada por los demandados para ser pagada sin aviso y sin protesto el día catorce (14) de diciembre de 1.999, fecha de su vencimiento.-
Señala que el citado efecto de comercio fue librado por el ciudadano ROMAN PAZ PEREZ, a su propia orden, quien se la endosó al ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJIAS, quien es su endosante en procuración. Asimismo, expone que como los mencionados aceptantes no pagaron la letra a su vencimiento, no obstante las gestiones realizadas, procedía a demandar a los ya identificados deudores para que le paguen a su endosante, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) monto del capital de la letra de cambio; Segundo: Los intereses a partir del vencimiento de la letra de cambio que se adeudan hasta la fecha, estimados en el cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, los cuales según la accionante, hasta la fecha de la demanda suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.583.000,00), desde el catorce (14) de diciembre de 1.999 hasta el primero (01) de abril de 2002; Tercero: Los intereses que se sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio. También demandó los honorarios de abogado y los gastos y costas del presente juicio.-
Manifestó en su libelo que fundamenta su demanda, tanto en el articulo 456 del Código de Comercio que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión; asi como también en el articulo 1.159 y siguientes del Código Civil, que disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fé y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que de los mismos se derivan.
A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, procedió a alegar como defensa perentoria la excepción de falta de cualidad, tanto activa como pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser ésta la procedente, según ella. Asi las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse en un punto previo al fondo sobre la defensa planteada.-
Alegan los accionados que el beneficiario y librador de la letra de cambio cuyo pago se demanda, ciudadano ROMAN PAZ PEREZ endosó el efecto cambiario al ciudadano ARTURO AULAR O., y este lo hizo en procuración a la abogada demandante, pero sin que ninguno de los mencionados endosos hubiera sido fechado, afirmando que ello es necesario para saber si fue hecho con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, y que como quiera que la cláusula de “ Sin aviso y sin protesto” que aparece en el adverso de la letra de cambio fue hecha y suscrita por los aceptantes ya que anteceden sus firmas, el protesto por falta de pago debió realizarse, ya que los aceptantes no pueden exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto por falta de pago; y que como no consta que el protesto por falta de pago se hubiera levantado, hay que considerar, según ellos, que el efecto cambiario en cuestión no puede ser cobrado sino mediante el ejercicio de una acción Civil de Cobro de Bolívares ya que por efecto de la falta de fecha de los endosos y la invalidez de la cláusula “ sin aviso y sin protesto”, estaríamos en presencia de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los artículos 1549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a la Ley mercantil, por así ordenarlo el articulo 8 del Código de Comercio.
Concluyen los demandados en que “ por no haberse practicado ni el protesto en el tiempo útil, ni la notificación de los deudores sobre la cesión de crédito, debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser ésta la procedente”.
Para pronunciarse sobre la defensa perentoria interpuesta el Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la materia del endoso y la cláusula “ sin aviso y sin protesto” a la luz de la legislación y doctrina venezolana. En tal sentido puede definirse el endoso como la forma mediante la cual una persona denominada endosante transmite todos los derechos derivados de una letra de cambio a otra persona denominada endosatario, como puede interpretarse del articulo 422 del Código de Comercio. Por medio del endoso el endosante garantiza a su endosatario puro y simple, el pago de la letra de cambio a su vencimiento, (art. 423 ejusdem). Por efecto de esta disposición si el tenedor de la letra no obtiene el pago podrá ir contra su endosante mediante la correspondiente acción in reverso. Pero, para que el tenedor pueda ejercer la acción de regreso contra su endosante es necesario que haga levantar previamente, dentro del termino de Ley el protesto por falta de pago, que no es otra cosa que la constancia autentica de que el librado aceptante no pagó la letra a su vencimiento, de todo lo cual deberá dar aviso a su endosante. El portador solamente queda exonerado de levantar el protesto cuando así lo determina el librador en la propia letra, mediante la colocación de la cláusula “sin protesto” o “sin aviso y sin protesto”. Siendo que es el librador el único que puede exonerar del protesto, es evidente que cuando esa cláusula es estampada por el aceptante carece de todo valor, lo que significa que el portador siempre estará obligado a hacer levantar el protesto para ir contra su endosante. Sin embargo, para ir contra el aceptante, quien es el obligado directo no, hace falta levantar ningún protesto.
En el caso de autos puede leerse en el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, que encima de las firmas de los demandados aparece la suscripción “ Aceptado para ser pagado en su vencimiento sin aviso y sin protesto”, y como quiera que, como ya quedó dicho sólo el librador puede eximir de levantar el protesto, la susodicha mención se tiene como no hecha, de tal manera que hay que concluir en que la aceptación de la letra por parte de los demandados fue pura y simple, sin ninguna limitación, por lo que quedan incursos en el supuesto del articulo 434 del Código de Comercio, en el sentido de que “ el aceptante es responsable en los términos de su aceptación”.
Ahora bien, la cualidad es, conforme al criterio del Dr., Luis Loreto, en su sentido amplísimo, sinónimo de la legitimidad. En esta acepción - dice el citado jurista – la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Alli donde se discuta acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Alli donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
Este problema de legitimación – dice el mencionado autor – se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil, y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en una decisión de seis (6) de febrero de 1.964 que aparece parcialmente publicada en la pagina 500 de la obra “ La trabazón de la litis” del Dr., Oscar Pierre Tapia, asentó entre otras cosas:
“…En la doctrina procesal moderna la legitimación tiene un significado concreto. Asi como la capacidad – llamada también legitimatio ad- processum..- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación – llamada también “legitimatio ad causam” – implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Aplicando los criterios anotados al caso de autos, se puede concluir en que la parte demandante es precisamente la persona que tiene derecho a serlo, ya que como quedó establecido con anterioridad, ella es la tenedora de la letra de cambio por haberla obtenido por medio de un endoso regular que le hizo el librador y beneficiario de la mencionada cambiaria, en los siguientes términos: “Endoso a favor de ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, C.I, V. 6.210.098”. Como se sabe el endoso regular es aquel que expresa con toda claridad la persona a quien se transmite la propiedad y todos los derechos derivados de la letra de cambio. Dentro de tales derechos se encuentra la acción para reclamar el pago al obligado que le confiere el articulo 451 del Código de Comercio al portador del efecto cambiario.
Ahora bien, habiéndole sido transmitido tales derechos al portador demandante, es claro que éste si está facultado para incoar la presente demanda, habiéndolo hecho por intermedio de su endosataria en procuración. De manera en que hay que concluir en que la parte actora si tiene la cualidad activa para incoar esta demanda, por lo que no puede prosperar la defensa interpuesta en ese sentido por la parte demandada.-
Con respecto a la alegada falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio, se observa que, por efecto de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, y en caso de no pagar la ley concede al portador una acción directa en su contra, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que le es exigible según los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, conforme lo dispone el articulo 436 ejusdem.
Ahora bien, habiendo quedado determinado con anterioridad que los demandados son los aceptantes de la letra de cambio cuyo pago se demanda, es entonces, precisamente contra ellos que la ley otorga la acción en comento. Es decir, su persona, concretamente consideradas se subsume en la persona contra la que, en abstracto la ley concede la acción. Por ello, no puede prosperar tampoco la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la accionada, y asi se hace saber.
Como consecuencia de los razonamientos anotados este Juzgado declara SIN LUGAR la falta de cualidad, tanto activa como pasiva interpuesta como defensa perentoria por la parte demandada y así se decide.
Resuelto el punto anterior, corresponde al Tribunal decidir la cuestión de fondo, lo que se pasa a hacer de seguidas.
Expone la accionada en su escrito de contestación de la demanda, insistiendo con los argumentos utilizados en la defensa perentoria ya resuelta, que niegan y rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, porque “ lo procedente en el caso de autos es el cobro de bolívares por vía civil, derivado de la cesión de crédito a favor de Román Paz Pérez a Alberto Aular” y que no consta en autos la notificación a los deudores conforme al articulo 1.550 del Código Civil; que como “el endoso del presente caso produjo los efectos de una cesión ordinaria, es falso e improcedente entonces que nuestros representados puedan ser constreñidos o demandados para el cobro de la letra de cambio . Es obligatorio que se produzca la notificación a los terceros para que dicha cesión pueda surtir los efectos y en consecuencia sea exigible al pago”; “ que los efectos de la cesión ordinaria (del crédito) son: una vez notificado al deudor es que produce resultados frente a terceros y ante el deudor mismo; y éste puede oponer todas las excepciones y defensas que tenia contra el cedente”. Luego de estos alegatos, sobre los cuales el Tribunal ya se pronunció cuando resolvió la defensa perentoria interpuesta, declarando que los accionados si tienen la cualidad para ser demandados en este procedimiento de cobro de letra de cambio, la accionada pasó a explanar “ a todo evento” las defensas contra el demandante, lo que hizo fundamentándose en dos alegatos, a saber: En primer lugar, alegó el pago parcial del monto adeudado, y en segundo lugar, la combinación fraudulenta entre endosante y endosatario para perjudicar a los aceptantes.
1) Pago Parcial. Este fue alegado como primera defensa de fondo, en los siguientes términos: Sostiene la representación judicial de los demandados que en el caso de autos existió un acuerdo expreso entre las partes, que convinieron que el pago se efectuaría mediante abonos mensuales consecutivos de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en cuentas bancarias cuyo titular es el señor Paz Pérez, sin perjuicio de cuotas extraordinarias; que desde el momento mismo de vencerse la obligación, sus mandantes hicieron los respectivos depósitos en la cuentas bancarias de las cuales es titular el Sr., Román José Paz Pérez; que el último pago efectuado fue en fecha 16 de noviembre de 2000, fecha en que suspendieron los pagos en virtud de que el acreedor se negaba obstinada y reiteradamente a hacer las respectivas anotaciones de abono en el reverso de la cambial.
Afirman que en total sus representados pagaron la cantidad de Veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), los cuales según ellos, nunca fueron abonados conforme a la ley a la letra de cambio.
Como puede observarse, la defensa de pago parcial la está haciendo la parte demandada con respecto a unos abonos a cuenta del valor de la letra de cambio que, dice, le fueron hechos al beneficiario y librador de la letra de cambio, ciudadano Román Paz Perez, endosante a su vez del actual portador del efecto cambiario, quien demanda su pago.
Ahora bien como puede observarse del reverso del titulo cambiario cuyo pago se demanda, éste fue endosado por el librador beneficiario en los términos siguientes: “ Endoso a favor de: ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, C.I. V.6.210.098”, lo que significa que estamos en presencia de un endoso regular, que es aquel que expresa claramente la persona a quien se transmite la propiedad y todos los derechos derivados de la letra de cambio e inherentes a ella.
Lo que exige la Ley al endosatario para considerarlo como tenedor legitimo, conforme al articulo 424 del Código de Comercio es, además naturalmente, de la posesión del titulo, que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, si estos son regulares. En el asunto de autos el portador accionante ha justificado su derecho como tenedor legitimo por medio del único endoso a su nombre, hecho por el librador beneficiario de la letra de cambio.
Dentro de los derechos inherentes o incorporados a la letra de cambio que le han sido transmitidos al endosatario como consecuencia del endoso se encuentra, en primer lugar, la acción directa contra el aceptante, en defecto de pago, por todo aquello que es exigible conforme a los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, consagrada en el articulo 436 ejusdem, y en segundo lugar, que el demandado no le puede oponer al demandante ninguna excepción fundada en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo la de combinación fraudulenta, tal como lo dispone el articulo 425 del Código de Comercio.
En conveniente indicar que nuestro ordenamiento jurídico mediante sus diferentes normas relativas a la letra de cambio ha querido revestir a este titulo valor de una gran protección en su circulación comercial, dotándola de una serie de elementos como la autonomía, la literalidad y la abstracción, que le dan una gran confianza y solidez en las transacciones comerciales. Por ello, también, sólo permite al demandado, como quedó dicho, alegar frente al portador demandante, el dolo o el fraude en la transmisión del titulo valor.
Igual situación se da con respecto al endoso en procuración hecho a nombre de la abogada demandante, es decir, que los obligados no pueden invocar contra ella, que es la portadora por efecto del endoso – en procuración, otras excepciones, distintas a las que pudieran oponerle a su endosante. Como se sabe, el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio, significando que el endosatario la recibe con carácter de depositario, no pudiendo a su vez endosarla sino a titulo, igualmente, de procuración, pudiendo sin embargo ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, todo ello conforme lo dispone el articulo 426 del Código de Comercio. De todo ello se concluye en que tanto el endosatario en procuración como su endosante tienen la cualidad activa para interponer la presente demanda contra los librados aceptantes demandados y éstos no le pueden oponer la excepción del pago parcial que, según ellos, le hicieron al librador y beneficiario original de la letra de cambio y asi se resuelve.
2) Combinación Fraudulenta.- En el capitulo III de su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó una combinación fraudulenta en su contra, hecha entre el endosante Paz Pérez y el endosatario Arturo Aular, para evitar que sus mandantes pudieran oponer contra el demandante las excepciones y defensas que poseen contra el beneficiario endosante. Sostiene que tal fraude se manifiesta en el hecho de que el beneficiario de la letra de cambio, a quien le hacían los pagos parciales, nunca apuntó las respectivas notas de abonos en la cambial que se hacían en su favor, y más aún se negaba a mostrar o presentarla a los deudores. Asi mismo señala como otro indicio de combinación fraudulenta el hecho de que el endoso no fuese fechado.
Ahora bien, en el caso de autos ha quedado reconocida la letra de cambio, tanto en contenido como en firma ya que no fue objeto de desconocimiento por parte de los demandados en la contestación de la demanda, lo que hace que el instrumento adquiera el valor de plena prueba de su contenido, es decir, que los demandados aceptaron el titulo cambiario por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) para pagarlo el 14 de Diciembre de 1.999 a la orden del ciudadano Román J. Paz Pérez, y que éste lo endosó en forma regular al ciudadano Arturo Alberto Aular Obelmejias; y que éste a su vez la endosó en procuración a la abogada accionante. De tal manera que a la letra de cambio solamente se le discute el endoso, que según los demandados fue hecho mediante una combinación fraudulenta, circunstancia ésta que debería demostrar la excepcionante en virtud de principio de la distribución de la carga de la prueba, prevista y sancionada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil, conforme a los cuales “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
En el caso de autos estamos en presencia del cobro de una letra de cambio, que según la parte demandada le fue endosada fraudulentamente al accionante.
La letra de cambio, como instrumento negociable tiene las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En lo que se refiere a la literalidad el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fallo del 30 de Marzo de 2005, en expediente 5-704-05, asentó que ella “significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por si solo…”
En lo referente al principio de autonomía de la letra de cambio, se expone en la misma decisión citada, que tal principio “es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “ Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fé ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción)”.
Según el tratadista Roberto Goldschmidt (Curso de Derecho Mercantil, Edición 2001, pag. 621), la trama de la naturaleza abstracta de la obligación cambiaria se basa en el artículo 425 del Código de Comercio, que establece:
“Articulo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones formuladas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
Por combinación fraudulenta debe entenderse “ el acuerdo voluntario entre dos o mas personas con el propósito de frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan”, de donde resultan los dos elementos que la configuran y que deben ser demostrados por quien la alegue, a saber: 1) El acuerdo voluntario; y 2) La intencionalidad o propósito de frustrar la ley o algún derecho que de ella se derive.
Para el mencionado autor como quiera que la obligación cambiaria emana del titulo mismo, las excepciones que tienen permitido oponer los demandados no pueden resultar de la letra, sino de la relación subyacente, es decir, el negocio o contrato que le dio nacimiento al titulo cambiario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Acorde con los criterios expuestos y aplicados hasta ahora, el tribunal debe examinar solo las pruebas que se relacionen con el punto concretamente debatido, esto es, los hechos configurativos de una posible combinación fraudulenta, y así se hace constar.
Así vemos que la accionada en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas (folio 82 y 83) expone que “a los efectos de probar la combinación fraudulenta entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda; asi como la negativa del primero de los nombrados de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial, de conformidad con el articulo 482 del Código Adjetivo, promovemos la prueba de testigos” a cuyos efectos solicitaron al Tribunal tomar declaración a los ciudadanos Fredys Torrealba Franquiz y Marianella Blanca de Pamphil.
La testimonial promovida fue admitida por auto que cursa al folio 104 comisionándose para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solamente compareció la ciudadana MARIANELLA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, abogada y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.093 y declaró conforme a la correspondiente acta de 28 de junio de 2004 que aparece agregada a los folios 229 al 234.
Como quiera que la abogada actora en su escrito de informes (folios 239 al 243) alega que la mencionada declaración se produjo de manera extemporánea, porque según ella, “…trascurrió en el Tribunal de la causa el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto ellos han tenido oportunidad para presentarlo y no lo hicieron oportunamente, ya que había fenecido el lapso de evacuación y la abogada estaba en conocimiento del mismo, ya que era EXTEMPORANEA cuando solicitó otra oportunidad en el Tribunal comisionado, razón por la cual es extemporánea la declaración de la única testigo presentada MARIANELLA BLANCA DE PAMPHIL, por la cual debe ser desechada dicha prueba” (sic.). En su exposición la actora no indica los motivos por los cuales considera que la declaración en comento resulta extemporánea, sino que “transcurrió en el Tribunal de la causa el lapso de evacuación de pruebas”, sin explicar si ello fue declarado asi por el Tribunal; que “ la abogada estaba en conocimiento del mismo, ya que era extemporánea cuando solicitó otra oportunidad en el Tribunal comisionado”, sin indicar como logró tal conocimiento la abogada, como tampoco si el Tribunal comisionado se pronunció o no sobre la alegada extemporaneidad. No obstante la falta de técnica jurídica en que incurre la abogada demandante, corresponde al Tribunal hacer un pronunciamiento acerca de la extemporaneidad invocada para lo cual pasa a revisar las actuaciones procesales que guarden relación con el asunto planteado.-
Del examen de los autos no encuentra el juzgador que este Tribunal de la causa se hubiese pronunciado sobre una eventual extemporaneidad de la prueba de testigo en comento. Solo se observa que ella fue admitida y que para su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Lo que aparece al folio 208 es un auto del Tribunal comisionado, de fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual recibe y da entrada a la comisión, fijando la oportunidad para la comparecencia de los testigos. Asi mismo, consta de las actas que rielan a los folios 209 y 210 que los testigos no comparecieron en sus debidas oportunidades. De igual manera puede observarse que al folio 211 (antes folio 9) aparece un auto del 2 de Abril de 2004 mediante el cual el comisionado ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, que se había paralizado con ocasión del traslado de los tribunales civiles a la nueva sede en el Edificio Torre El Maestro. Este auto fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del 8 de Junio de 2004 que aparece al folio 224 (antes 22) donde solicitó la revocatoria o reforma del mencionado auto. Es esta solicitud de revocatoria la actuación que es declarada extemporánea, no por el Tribunal de la causa, sino por el comisionado, mediante auto del 14 de Junio de 2004 que cursa al folio 225 (antes 23). En ningún momento fue declarada extemporánea la comparecencia de la testigo, ciudadana MARIANELLA BLANCA DE PAMPHIL, como lo asegura la abogada actora, a quién se le recuerda que conforme a lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, absteniéndose de interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, o que tiendan a crear confusión o a sorprender a Juzgador en su labor de sentenciar.
Como quiera entonces, que en autos consta que la declaración de la testigo se produjo en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, hay que concluir en que fue brindada en tiempo hábil y asi se hace constar.
PRUEBA DE TESTIGOS.- Como ya se dijo, mediante esta prueba la parte demandada pretende demostrar la combinación fraudulenta, que según ella se produjo entre el beneficiario librador y el tenedor demandante, para el endoso de la letra de cambio con la intención de defraudar su derecho a oponer excepciones al librador de la cambiaria. Como ya se dijo, solamente la ciudadana MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.093, compareció a rendir sus declaraciones, lo que hizo por ante el Tribunal comisionado en la forma que consta en el acta del 28 de junio de 2004 que aparece agregada a los folios 229 ( antes 27) al 234 (antes 32).
Esta declaración no puede ser apreciada por el sentenciador por las siguientes circunstancias:
Como quedó asentado en esta misma parte de la sentencia, la prueba debe versar sobre los dos elementos configurativos de la combinación fraudulenta, esto es, el acuerdo de voluntades de los participantes en el eventual fraude, y la intencionalidad o propósito para defraudar el derecho que dice tener la demandada, con el agregado de que también debe probarse que el presunto fraude se produjo en la relación causal o subyacente. Pués bien, nada de esto se evidencia de las declaraciones en comento. En efecto, no obstante que manifiesta que le consta que el ciudadano Román Paz Pérez era librador beneficiario de una letra de cambio por cuarenta millones de bolívares, aceptada por los demandados (pregunta 3); y que dicha letra fue endosada al ciudadano Arturo Aular (cuarta); que le consta que el demandante conocía “ del acuerdo celebrado entre los ciudadanos Román Paz Pérez y los demandados de hacer abonos parciales a la deuda contraída” (pregunta quinta) y que el endosatario Arturo Aular conocía al momento de recibir la letra de cambio de los abonos y pagos parciales efectuados por los demandados en cuentas bancarias a nombre del señor Paz Pérez (sexta pregunta) y que todo le consta por que estaba presente “cuando se celebró la negociación “ (séptima). Sin embargo, el testigo no se refiere (por que ello no fue preguntado) a la posible relación subyacente de donde se originó la letra de cambio, sino a un pretendido acuerdo de forma de pago de la letra de cambio en comento. De tal manera que no habiendo declarado la testigo sobre un posible acuerdo fraudulento en la relación causal, ni mucho menos sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, como tampoco sobre cuestiones que pudieran denotar la intencionalidad fraudulenta que se alega, el Tribunal debe desechar sus testimonio y asi lo hace, con fundamento en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión, hay que afirmar que la accionante logro demostrar la existencia de la obligación cuyo pago demanda, por cuanto la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda no fué desconocida ni tachada de falsedad por la contraparte, con lo cual adquirió pleno valor probatorio; y que los demandados no lograron probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas al no probar el alegado endoso fraudulento de la letra de cambio; y habiéndose demostrado asi mismo que el mencionado efecto cambiario cumple con los requisitos previstos y sancionados en el articulo 410 del Código de Comercio, la presente demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la demanda, en representación de su endosante ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, contra los ciudadanos VICTOR CAMERO Y MARIA ROMINA DE CAMERO, todos identificados plenamente con anterioridad, y consecuencia, CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), monto de la letra de cambio; Segundo: La cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual del monto de la letra de cambio, devengados desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir el 14 de Diciembre de 1.999 hasta la fecha de la presente decisión, suma ésta que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena hacer.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada dado su vencimiento total, como lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del articulo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes litigantes la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dieciocho dias del mes de septiembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria
|