JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, dieciocho de septiembre de dos mil seis.-
195º y 147º

Vistas las diligencias del 31 de Julio y 07 de Agosto de 2006, cursantes a los folio 8 y 12, mediante las cuales el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1870 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, codemandado en el juicio que les tiene incoado, a él y al ciudadano JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, por cobro de bolívares por intimación el ciudadano BASIL NASSER NASSER, todos identificados en autos, solicita que el Tribunal declare la perención y consecuente extinción de la instancia en este caso, con fundamento en el articulo 267, en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil que establece la perención breve, se observa:
El dispositivo legal invocado por el diligenciante expresa:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 dias, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 dias” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 30 de Mayo de 2006, conforme al auto que riela al folio cinco (5) de este expediente, y que el 15 de Junio del mismo año se libraron las compulsas y el oficio comisionando para la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ello significa que la parte actora cumplió con su obligación de suministrar las copias para las compulsas dentro del lapso previsto en el articulo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme consta del auto que cursa al folio 20, el Tribunal comisionado recibió el oficio y compulsas el cuatro (4) de Julio de 2006, entregando ese mismo dia las compulsas al Alguacil del Tribunal para que practicara la intimación de los demandados, compulsas éstas que fueron devueltas por el mencionado funcionario judicial por diligencia del primero (1) de Agosto de 2006 que cursa al folio 21, donde expone que devuelve sin firmar recibos y compulsas, “por cuanto me trasladé a la dirección indicada, donde me encontré con los mencionados ciudadanos…”.
De lo dicho se desprende que la parte actora le suministró una dirección al Alguacil del comisionado para que practicara la citación de los demandados. Sin embargo, no consta de autos que tal suministro de la dirección o lugar para la citación se hubiera cumplido dentro del lapso de 30 dias contados a partir de la admisión de la demanda, cuestión que era imprescindible para evitar la perención breve de la instancia ya que para la fecha en que el Alguacil consignó las compulsas había transcurrido suficientemente dicho lapso.
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta dias desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él.
Por otra parte, entiende el sentenciador que la dirección o lugar donde debe producirse la citación puede indicarla el demandante en su libelo, o bien posteriormente ante el mismo Tribunal de la causa o ante el Tribunal comisionado si fuere el caso. De tal manera y en atención a ese criterio el Juzgador consideró de necesidad esperar el resultado de la comisión otorgada para la citación, ya que de su análisis se determinaría si las obligaciones en comento se cumplieron o no dentro de los lapsos de ley, y asi se hace constar.
Como quiera entonces que en el asunto de autos no consta que la parte actora hubiera cumplido con su obligación de indicar la dirección de los demandados dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de declaratoria de perención breve debe prosperar y asi se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia y su consecuente extinción, en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano BASIL NASSER NASSER contra los ciudadanos ROGERIO PIMIENTA CORREIA Y JOSE PIMENTA CORREIA, todos identificados en autos. Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno de medidas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dieciocho de septiembre de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez


Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria