REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal el 26 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho la abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, domiciliada en Zaraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA MUÑOZ GARCIA Y RAFAEL AMPARO MUÑOZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.524.037 y 3.641.258, respectivamente, procedió a incoar contra la ciudadana BERNABELA MOTABAN DE RAMIREZ, Venezolana, de igual domicilio, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.717, querella interdictal restitutoria de la posesión sobre una casa propia para habitación, ubicada en la calle final de los Moraos del Barrio los Moraos de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico bajo los siguientes linderos NORTE: Terrenos municipales; SUR: Hortensia de Muñoz; ESTE Callejón el Faro; y OESTE: Quebrada o pasos de aguas negras.
Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil.
Pidió que se decretará medida de secuestro sobre el deslindado inmueble, conforme lo permite el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al treinta y dos (32).
Estimó el valor de la demanda en un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo) y por último solicitó que la demanda se admitiera se sustanciara conforme a derecho y se declarara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La querella fue admitida por auto del 03 de Abril de 1.998 que riela al folio 33.
Luego de desarrollarse el proceso, el Tribunal pronunció el fallo de 2 de Abril de 2002 que riela a los folios 199 al 202, mediante el cual, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesto de manera vinculante en decisiones de 22 de mayo de 2001 y 03 de Diciembre del mismo año, repuso la causa al estado de ordenar la citación de la querellada emplazándola para la contestación de la querella el segundo dia de despacho siguiente a su citación.
Notificadas las partes de la decisión repositoria y firme ésta, el Tribunal por auto del 5 de noviembre de 2002 ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de la Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la querellada.
En la oportunidad de contestar la querella la abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, en su carácter de defensora ad.litem de la querellada, procedió a argumentar en contra de las afirmaciones del libelo en la forma que consta en su escrito del 3 de noviembre de 2004 que aparece a los folios 252 al 255.
Llegada la oportunidad para promover pruebas las partes lo hicieron mediante sendos escritos que cursan a los folios 256 al 257 261 al 262, de la querellada; y al folio 263 el de la querellante.
Llegada la oportunidad para presentar alegatos ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, lo cual hizo constar el tribunal por auto del 16 de Febrero de 2005 que riela al folio 316.
El dos de marzo de 2005 el Tribunal dictó el auto que riela al folio 317 mediante el cual difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) dias consecutivos dentro del cual no pudo proferirse la decisión, por lo que la que ahora se hace le será notificada a las partes conforme lo prevé el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos:
Sostiene la apoderada querellante que sus mandantes son poseedores y propietarios de la casa alinderada con anterioridad, por haberla construido en el año 1.970 y venirla poseyendo desde ese año en forma pública, notoria, pacifica y con animo de dueños.
Como actos despojatorios señala que el primero de Octubre de 1.997, en forma sorpresiva y sin la debida autorización de sus representados, la demandada se introdujo a la casa en referencia, adueñándose de la casa, comportándose en forma grosera.
Por su parte la querellada, por intermedio de su defensora ad-litem, en su escrito que aparece a los folios 252 al 255, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada en su contra, y advirtió que la querellante dijo haber agregado al libelo marcado “B” un titulo supletorio para colorear la posesión que dice tener, pero que en realidad no agregaron tal documento, perdiendo la oportunidad para hacerlo ya que éste se considera documento fundamental de la demanda que debe ser traído al expediente al momento de introducir la demanda. Asi mismo, sostiene la representación de la querellada que el justificativo presentado por la parte querellante como fundamento de su acción se refiere a una casa de habitación distinta a la que posee la querellada, pues las características no concuerdan. Exponen asi mismo que el mencionado justificativo no es suficiente para probar el supuesto despojo. Toda vez que no señala con precisión los hechos que lo constituyen; y que tampoco es suficiente para demostrar la ubicación y linderos del inmueble la inspección extrajudicial que fue anexada al libelo, ya que para ello es preciso una experticia y no una inspección.
La presente querella la fundamenta la parte accionante en el dispositivo del artículo 783 del Código Civil, que reza:
“Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La posesión aparece definida en el articulo 771 del Código Civil como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En relación a la carga de la prueba nuestro eminente tratadista Dr., Luis Loreto afirma que todo ordenamiento judicial positivo es un sistema de normas destinadas a regular coactivamente la conducta intersubjetiva, y que esas normas son juicios hipotéticos, en cuanto hacen depender de ciertos supuestos el advenimiento de determinadas consecuencias jurídicas. Sostiene el citado autor en su obra “Ensayos Jurídicos” que “ quien alega en su favor, y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos que son presupuestos de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta”.
En el caso de autos el actor ha afirmado que en su favor se han producido de manera concreta, los presupuestos procesales que le dan nacimiento y validez a la acción interdictal posesoria. Por ello le corresponde probar que tales hechos jurídicos verdaderamente se han materializado. Estos presupuestos de la acción interdictal restitutoria o de despojo deben darse de manera concurrente; consecuentemente la no comprobación de uno cualquiera de ellos hará naufragar la pretensión del accionate. Ellos son: 1) La posesión actual sobre la cosa. Este es el presupuesto más importante y que debe probar en primer lugar el querellante, ya que de su existencia dependerá la necesidad de comprobar los otros presupuestos; 2) Los hechos configurativos del despojo y 3) Que el querellado sea, efectivamente, el autor del hecho despojatorio, entendiéndose que la determinación del bien poseído, señalado por parte de la doctrina como otro presupuesto procesal, aparece inmerso en la prueba de la posesión sobre la cosa.
Ahora bien, por cuanto la posesión es una cuestión de hecho, que es definida en la doctrina como una relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce y transformación, ella no puede ser demostrada por pruebas diferentes a la testimonial, como lo asentó la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del magistrado Dr., Adán Febres Cordero:
“ En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a instancia de la parte querellante, como corolario, desecha asi mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por si sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de sala, está ajustada a derecho, pués dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
En su escrito que aparece al folio 263 de este expediente la abogada ZENAIDA MACAYO en su carácter de apoderada judicial de la querellante promovió, aparte del merito favorable de los autos, que no se aprecia por no ser un medio probatorio legal, la testimonial asi: en primer lugar pidió, a los fines de la ratificación del justificativo de testigos que sirvió de fundamento a la demanda, la comparecencia de los ciudadanos JOSEFINA MACHUCA, MARIA GRACIELA GUACHE, YARITZA JOSEFINA GOMEZ LEON Y CRUZ AURA GUACHE DE BARRIOS; y promovió además, la testimonial de los ciudadanos MIGUEL MARIA VIETRY ALVAREZ, JORGE LUIS GARCIA GUACHE, GUILLERMO JARAMILLO Y CARLOS ENRIQUE BARRIOS.
Para la evacuación de la prueba testimonial se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, que devolvió las actuaciones de la comisión con la constancia de que la prueba de testigos no se realizó por cuanto la parte querellante no presentó a los ciudadanos promovidos, como se observa a los folios 307 al 314 de este cuaderno.-
Como quiera que la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos que presentó junto con la demanda, ni produjo prueba alguna a cerca de la posesión que dice tener sobre la casa objeto de esta querella, es obvio que su demanda no puede prosperar y asi se hace costar.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por los ciudadanos JOSEFINA MUÑOZ GARCIA Y RAFAEL AMPARO MUÑOZ GARCIA contra la ciudadana BERNABELA MOTABAN DE RAMIREZ.
Se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre la casa objeto de la demanda, ejecutada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto.
Ofíciese al depositario judicial, con las inserciones correspondientes una vez quede firme la presente decisión.
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la querellante dado su vencimiento total.-
A los efectos del articulo 251 ejusdem se ordena notificar este fallo a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecinueve dias de septiembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 .m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
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