REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 19 de enero del año 2006, el abogado JOSE RAMON CARPIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.395, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUPA RAFAELA LINERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.021 y de este domicilio ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su representada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.956 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ya que cuando fue asentada la referida acta de nacimiento el funcionario incurrió en el siguiente error: de escribir mal el primer nombre de su representada como LUCAS, cuando lo correcto es LUPE.- Acompañó al libelo copia poder marcado con la letra “A”, certificada de la partida de nacimiento de su representada marcada con la letra “B”, certificación de calificaciones expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Diploma expedido por Centro Tecno Comercial La Pascua y constancia de estudio, expedida por el ciudadano Director del Liceo Eduardo Delfín Méndez, las cuales anexó en copia simples marcadas , “C”, “D” y “E”.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de enero del 2006, folio 09, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 23, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 25 de mayo del año 2006, folio 27 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, y declaró abierta a pruebas la presente causa, dentro de cuyo lapso la parte accionante, por intermedio de su representante judicial, promovió las que indica en su escrito cursante al folio 28 y las cuales fueron admitidas en su oportunidad y serán analizadas más adelante.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, y se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
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El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.-
Dicho lo anterior, el Juzgador pasa a revisar las pruebas aportadas por el peticionario.
En su escrito cursante al folio 28 la representación judicial de la actora, promovió, las siguientes pruebas:
Promovió en primer lugar el merito favorable de los autos, lo cual no es medio probatorio de los permitidos y establecidos en la Ley, por lo que se desecha tal mención, promovió los documentos que anexó a su solicitud, certificación de calificaciones expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Diploma expedido por Centro Tecno Comercial La Pascua y constancia de estudio, expedida por el ciudadano Director del Liceo Eduardo Delfín Méndez, cursante a los folios 6 al 8; certificación de calificaciones expedida por el Ministerio de Ecuación y Deportes Dirección General de Desarrollo Educativo, constancia de conducta expedida por el Liceo Eduardo Delfín Méndez de Zaraza Estado Guárico cursante a los folios 24 al 26; documentación ésta que nada aporta a la demostración del error que presuntamente presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se demandó. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL INFANTE Y CARMEN JOSEFINA DIAZ DE INFANTE, prueba ésta cuya evacuación no fue ordenada por el Tribunal, dada su extemporaneidad, como consta en el auto del 12 de Junio de 2006, que riela al folio 30 de este expediente; de donde se evidencia que la accionante no demostró sus afirmaciones de hecho, no pudiendo entonces prosperar su solicitud y asi se hace constar.-
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de rectificación de acta de nacimiento incoada por la ciudadana LINERO REYES LUPA RAFAELA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a .m.
La Secretaria,
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