REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Visto el escrito de 31 de Julio de 2006 cursante a los folios 209 al 210, mediante el cual los ciudadanos GUILLERMO RAMON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº Nº 2.396.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.443, procediendo en ejercicio de sus propios derechos, como codemandado de autos y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula 8.802.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INSERVI,C.A. demandada junto con el primero de los nombrados por ante este Tribunal por nulidad de contratos por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.951.045, solicitan que el Tribunal declare la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y vista asimismo la diligencia suscrita por la demandante en fecha 02 de Agosto de 2006 cursante a los folios 212 y 213, asistida por el abogado en ejercicio DOCTOR CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482 mediante la cual se opone a la solicitud de su contraparte, se observa:
El dispositivo legal invocado por el diligenciante expresa:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado, asi como la correspondiente copia para compulsar la demanda.-
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 dias, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 dias” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
Como puede apreciarse del libelo que riela a los folios uno (1) al once (11), la demanda originalmente fue interpuesta solo contra el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, en lo personal. Esta demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2003 por ante este Tribunal, que la admitió el 18 de septiembre de 2003 por auto que riela al folio 22.-
Posteriormente la demanda fue reformada en fecha 18 de mayo de 2004, conforme a escrito que riela a los folios 35 al 46, ordenándose la admisión de la reforma por auto del 24 de mayo de 2004 que cursa al folio 61 de este expediente. En la reforma aparecen ahora como demandados los que están solicitando se declare la perención de la instancia, es decir, el ciudadano GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA y la Sociedad Mercantil demandada INSERVI J.A., C.A.
Las compulsas fueron libradas el 07 de Junio de 2004, como consta en nota de secretaria que aparece al vuelto del folio 61, lo que significa que la accionante dio cumplimiento a esta exigencia de la Ley, de aportar la copia para la compulsa en tiempo oportuno.
Es de hacer notar que en el libelo reformador de la demanda no se indicó ninguna dirección donde debían ser citados los demandados, procediendo la demandante a recibir las copias para la citación de los demandados con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolivar.


Sin embargo se puede constatar que en lo que respecta al codemandado señalado como de este domicilio, ciudadano GUILLERMO RAMON HERNANDEZ, no indica la dirección donde se debe efectuar la citación, tampoco hace constar el cumplimiento de la obligación de consignar los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, sino que comparece el 31 de Mayo de 2005 para solicitar por medio de la diligencia que aparece al folio 151, que sea practicada la citación de este codemandado, luego de haber transcurrido desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, que ocurrió como se dijo, el 24 de mayo de 2004 trescientos setenta y dos (372) dias consecutivos, como se desprende del computo que con anterioridad a este fallo se ordenó hacer y que riela al folio 220 de estas actuaciones, sin que se hubiera ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que hace procedente no solamente la perención breve solicitada por la parte demandada sino también la ordinaria de un año que se contempla en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y asi se hace constar.
III
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y CONSIGUIENTE EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
A tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes litigantes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiún dias del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 195°
de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.-----------------------------------------------La Secretaria