REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal el 13 de noviembre de 2002 el ciudadano IGNACIO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.211, procediendo con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado AUTO LATONERIA NACHO, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, e inscrito en el Registro de Comercio que llevó este Tribunal en fecha 16 de Agosto de 1.991, bajo el Nº 39, folios vuelto del 72 al 74, tomo X del Libro de Registro de Comercio respectivo, del cual acompañó marcada “A” copia simple, con la asistencia de los abogados en ejercicio ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, domiciliados en la ciudades de Tucupido y Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260 y 7.562 respectivamente, a quienes posteriormente les confirió poder apud-acta, conforme consta al folio 25; procedió a demandar por cumplimiento de contrato de compra-venta a los ciudadanos SALVATORE BEVILACQUA Y CLAUDIO J. BEVILACQUA CORELLI, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-400.549 y 8.571.648 respectivamente, acompañando su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios cinco (5) al diecisiete (17) de este expediente.-
La demanda fue interpuesta para ser tramitada conforme al procedimiento intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue declarada inadmisible por el Tribunal mediante auto del 18 de noviembre de 2002 que cursa a los folios 18 al 20, lo que hizo que el accionante reformara el libelo, pero solo en lo que respecta al procedimiento a seguir, solicitando que el asunto fuera tramitado por el procedimiento ordinario, como consta en su escrito del 21 de noviembre de 2002 que riela a los folios 21 y 22.
La demanda fue admitida por auto del 25 de Noviembre de 2002 que cursa al folio 23, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los 20 dias de despacho siguientes a aquel en que constara la última de las citaciones.
El 14 de Julio de 2004 el abogado en ejercicio NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió, mediante sendos escritos que aparecen agregados a los folios 97 al 102 y 107 al 112, a dar contestación a la demanda en los términos que mas adelante se indicarán.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, circunstancia de la cual se dejó constancia por auto del 14 de octubre de 2004 que aparece al folio 113.
Asimismo se dejó constancia por auto del 11 de noviembre de 2004 que riela al folio 114 que ninguna de las partes presentó informes en su momento.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia ella fue diferida por auto del 26 de enero de 2005 que aparece al folio 115 por un lapso de treinta (30) dias consecutivos sin que dentro de él se hubiera proferido la decisión, por lo que la que ahora se elabora le será notificada a las partes conforme lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
II
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
Sostiene el demandante en su libelo que celebró un contrato de compra-venta con los demandados por la adquisición de su parte, de los siguientes bienes muebles: A) Treinta y dos (32) vigas IPN de diez por doce metros (10x 12 mts); y B) ochenta (80) vigas IPN de diez por doce metros (10x12 Mts), por un precio total incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A), de Once millones Cuatrocientos Cuarenta Mil bolívares (Bs. 11.440.000,00), que pagó según afirma, en la forma que allí indica, otorgándosele” “la factura definitiva signada con el Nº 0654, con el logotipo de la vendedora, Distribuidora de Materiales Super Rapido, a nombre del fondo de comercio de mi propiedad AUTO LATONERIA NACHO” .-
Sostiene asimismo, que “ los vendedores no cumplieron con la obligación de entregarme de inmediato los mismos”, y que para la fecha de la introducción de la demanda “tienen nueve (9) meses de mora en el incumplimiento de la obligación de entregarme los bienes que me dieron en venta”, y que en “el supuesto caso de que los demandados no cumplan con su obligación de entregarme los bienes muebles antes descrito, estoy dispuesto a recibir la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 36.240.000,00) y que es el precio corriente de los bienes en el mercado para el dia 23-10-2002” .
Por su parte, en sus escritos de contestación de la demanda cursantes a los folios 97 al 102 y 107 al 112, la representación judicial de los codemandados, en una exposición que define como “ punto previo” en la cual se refiere a una subsanación de unas cuestiones previas, en las cuales, a su juicio, no fueron debidamente subsanados los defectos u omisiones, pero no solicita del Tribunal ningún pronunciamiento, por lo que este Juzgador no resuelve nada sobre la argumentación en comento.-
En su contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos del libelo, especialmente que sus representados hubieran celebrado contrato de compraventa alguna con el demandante, asi como que éste les hubiera pagado a ellos precio alguno por ninguna venta; que sus representados no tienen ningún vínculo de representación o de dependencia laboral con la Empresa que emitió la factura Nº 0654, y cuya denominación, de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito libelar es “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES SUPER RAPIDO”. Asimismo, niega que sus mandantes tengan alguna participación en la firma mercantil “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES SUPER RAPIDO”, de donde emanó la susodicha factura. De igual manera, niega que la pretendida factura indique que el material dado en venta por la firma mercantil “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES SUPER RAPIDO”, seria objeto de entrega posterior, lo que hace presumir, según él, que la entrega debió ser inmediata, al momento de realizar la transacción. En fin, rechaza que sus representados estén obligados a entregar un material que no vendieron, ni la cantidad de dinero que se expresa en la demanda.
En su capitulo segundo de los escritos de contestación expone el apoderado de los accionados que en la presente causa están claramente definidas las personas que contrajeron la obligación: el hoy demandante y la firma mercantil “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES SUPER RAPIDO”; que como quiera que los contratos sólo, tienen efecto entre las partes contratantes, el presunto contrato objeto de la demanda no le puede ser opuesto a los demandados por cuanto éstos no tienen ninguna relación o vinculo con la empresa que aparece como vendedora; que por ello, la factura a la cual se le pretendió dar legalidad al ensayar llevarla a un Tribunal con la finalidad de que sus representados la reconocieran como suya, no puede el accionante tenerla como reconocida toda vez que, conforme al articulo 1368 del Código Civil, “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”; Y concluye exponiendo que “ a tenor de lo estipulado en el articulo 1166 del mencionado Código, los contratos no tiene ningún efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros…”; y que por eso considera que “ en tan temeraria acción no debió involucrarse a mi representado”.
Conforme al principio de la carga y distribución de la prueba, consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de autos le corresponde al actor demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución solicita, y para ello deberá probar, conforme a lo que afirmó en el libelo, las siguientes circunstancias: en primer lugar, la legitimación, tanto activa como pasiva requerida para la procedencia de la acción; y en segundo lugar el hecho de que los vendedores no le entregaron los bienes vendidos, que es precisamente lo que dió motivo a su demanda.
Ahora bien, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI del repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entones está legitimado activamente. Sostiene el mencionado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “ El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley concede la acción, y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.-
En la misma sentencia la Sala Constitucional agrega que “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”, y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado”.
En el caso de autos se puede observar que se pretende el cumplimiento de un contrato de compra-venta celebrado según el accionante entre su persona y los demandados.
Ahora bien, conforme a la disposiciones de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En lo que se refiere específicamente al contrato de compraventa la Ley consagra como las principales obligaciones del vendedor: la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, como se dispone en el articulo 1.486 del Código Civil.
El articulo 1.487 ejusdem dispone la forma como el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador.
Ahora bien, para el caso de incumplimiento de sus obligaciones, a las partes les concede la Ley las dos acciones que indica el articulo 1167 del Código Civil, cuales son, a elección del demandante, la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.-
Es claro entonces que la Ley concede la acción de cumplimiento de contrato al comprador contra el vendedor, cuando éste ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente para referirla al caso de autos, la entrega de la cosa vendida.
De alli se infiere que en los casos de cumplimiento de contrato como el de autos, la Ley le concede al comprador y solo a él, la acción contra el vendedor, y sólo contra éste. Es decir, que el legitimado activo en casos como el de autos, en que es el comprador quien ejerce la acción de cumplimiento de contrato, lo es únicamente el comprador, y el legitimado pasivo no puede ser otro que el vendedor.
Es decir, la persona en abstracto contra la cual la Ley ha previsto la acción es en el caso planteado, el vendedor. Corresponde verificar si la parte demandante logró demostrar que los demandados, señalados concretamente por el actor, se identifican con la persona del vendedor.
En el caso que nos ocupa, como ya se señaló, la parte demandante no promovió prueba alguna. En consecuencia, al Tribunal no le queda otra cosa que analizar los recaudos presentados con el libelo como fundamentales de la demanda. Ellos son:
A) Copia fotostática simple de la inscripción por ante el Registro de Comercio correspondiente del fondo de comercio “ AUTO LATONERIA NACHO”, el cual gira bajo la sola firma y responsabilidad personal del ciudadano IGNACIO RAMON ROJAS, quien es el accionante. Este instrumento, que aparece al folio cinco (5) de estas actuaciones es apreciado por el sentenciador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, y en el caso concreto sirve para demostrar que el demandante ciudadano IGNACIO FRANCISCO RAMON ROJAS, es propietario del fondo de comercio “AUTO LATONERIA NACHO”, que es quien aparece señalado como comprador en el libelo. Con ello queda establecido legalmente que el demandante tiene en su persona la legitimación o cualidad activa necesaria para incoar la presente demanda, y asi se hace constar.
B) Legajo contentivo de actuaciones no contenciosas efectuadas por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativas a reconocimiento de firma estampada en documento privado.
Conforme consta en dichas actuaciones, que aparecen a los folios seis (6) al dieciséis (16) el demandante solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, se citara a los ahora demandados ciudadanos SALVATORE BEVILACQUA Y CLAUDIO J BEVILACQUA CORELLI, para que “ en sus carácter (sic) de representantes legales de transporte SUPER RAPIDO (SURAP) Y DISTRIBUIDORA DE MATERIALES SUPER RAPIDO, para que reconozcan en su contenido y firma, los documentos privados que especifico a continuación: Primero: Recibo con el logotipo Transporte SUPER RAPIDO, otorgado por el mencionado ciudadano CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, en fecha 22/01/2002, donde manifiesta haber recibido de mi persona la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 5.700.000,00), por concepto de 50% valor de 32 vigas IPN 30x12 Mts. Y 80 vigas IPN de 10 x 12 Mts.; Segundo: Factura y control Nº 0654, con logotipo de DISTRUBUIDORA SUPER RAPIDO, de fecha 21/01/2002, emitida a nombre del Fondo de Comercio AUTO LATONERIA NACHO, Av., Libertador Nº 18 detallando en el texto lo siguiente: Cant. Descripción: 32 vigas IPN, de 30x12 mts.: P.U. 209.606,99; total 6.707.423,68; 80 vigas IPN, de 10x12 Mts.; P.U. 41.098,03; total 3.283.842, 40; SUBTOTAL: 9.991.266,08; IVA 14,5% sobre Bs. 1.448.733,58; TOTAL A PAGAR: 11.440.000,00; en manuscrito: cancelados. El recibo y la factura, que acompaño marcadas “A” y “B”, me fueron emitidas, en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, por la compra del material que se especifica en cada documento.”
Ahora bien, conforme al Código de Procedimiento Civil el procedimiento pautado en el articulo 631 está reservado para la preparación de la vía ejecutiva. Reza dicha disposición legal:
“Articulo 631.- Para preparar la via ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”
La vía ejecutiva es un procedimiento especial contemplado en el articulo 630 ejusdem al señalar:
“Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientemente para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.
De la norma transcrita resultan los requisitos que deben cumplirse en una obligación para que pueda exigirse su cumplimiento mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, a saber: A) Que la obligación sea de pagar una cantidad liquida, o sea determinada o determinable por un simple calculo aritmético, y B) Que el plazo para el cumplimiento esté vencido, lo que le dá el carácter de exigible a la obligación. El Dr., Emilio Calvo Baca, al comentar este articulo 630 en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, expone que “ si se trata de una obligación a termino, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o autentico y si necesitare otras pruebas para demostrar que la condición esta cumplida, el Juez no le dará el curso a la demanda por vía ejecutiva”. De tal manera que hay que concluir en que para el reconocimiento de los instrumentos privados (facturas) presentados con el libelo fue utilizado el procedimiento del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, reservado solamente para la preparación de la vía ejecutiva, cuando lo que correspondía era presentarlo directamente en juicio, bien mediante la acción directa de reconocimiento de documento privado, establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil o incidentalmente, produciéndolo junto con el libelo, con lo cual se obliga al demandado, a reconocerlo o a desconocerlo formalmente como se prevé en el articulo 444 ejusdem. No obstante lo dicho y en atención a que ésta del reconocimiento extrajudicial de documentos privados es una materia que toca solo la esfera del interés privado y singular de las partes, no siendo por tanto materia de eminente orden público, el Tribunal no puede suplir las defensas que le correspondían a los demandados en la oportunidad de su comparecencia al reconocimiento extrajudicial que nos ocupa, y como tal comparecencia no se produjo, hay que entender, conforme al dispositivo del articulo 1364 del Código Civil, que los documentos (facturas) presentados se tienen como reconocidas y asi se hace constar.
Ahora bien, el articulo 1367 del Código Civil establece:
“ Articulo 1367.- Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
Al comentar el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, el autor Emilio Calvo Baca ( Código de Procedimiento Civil), hace una cita del maestro Arminio Borjas, según la cual “ la Ley sólo exige del otorgante, que declare si su firma es o no autentica y no si el contenido del titulo es verdadero o falso, ni si ha sido o no cancelada la obligación a que él se refiere, ni ninguna otra explicación sobre el particular. El otorgante podrá alegar en juicio lo que sobre ello tenga a bien, y si lo hiciera en el acto de reconocer como suya la firma, no por ello desvirtuará el efecto del reconocimiento…”.
Aplicando esos criterios al caso que nos ocupa encontramos que las firmas que suscriben los documentos privados acompañados al libelo se tiene como reconocidas por los demandados de autos, como consecuencia de su falta de comparecencia, en la oportunidad que les fijó el Tribunal de Municipios para que reconocieran o nó los documentos en comento.-
Pero asimismo vemos que los demandados le opusieron las defensas y excepciones que aparecen en sus escritos de contestación de la demanda, y que ya fueron señaladas con anterioridad en este mismo fallo, como consecuencia de lo cual, como ya quedó dicho, la actora debía probar no solamente que las firmas que aparecen en las facturas corresponden a los demandados, sino además, que éstos tienen el carácter de propietarios o de representantes legales de las firmas mercantiles vendedoras, con facultad para obligarlas con sus firmas personales; asi como también el incumplimiento de las obligaciones contractuales; circunstancias éstas afirmadas en el libelo.
Resumiendo, se puede afirmar que la demandante solo pudo demostrar que las firmas que aparecen en las facturas presentadas con el libelo fueron hechas por los demandados, lo que hizo con los recaudos relativos al reconocimiento presentados con el libelo, pero, al no promover ninguna prueba, dejó de demostrar las demás afirmaciones de hecho del libelo, lo que hace que la presente demanda no pueda prosperar y asi se resuelve.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano IGNACIO ROJAS, en su carácter de propietario del fondo de comercio “AUTO LATONERIA NACHO”, contra los ciudadanos SALVATORE BEVILACQUIA Y CLAUDIO J. BEVILACQUA CORELLI, como representantes legales de las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA DE MATERIALES SUPER RAPIDO Y TRANSPORTE SUPER RAPIDO (SURAP).
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte actora dado su vencimiento total.
A los efectos previstos en el articulo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veinticinco dias del mes de septiembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez---------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrando en su fecha siendo las 12:00 m., previas las formalidades de ley.-.---------------------------------------------La Secretaria