REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo de demanda fechado en esta ciudad el 09 de Mayo de 2006, el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102, procediendo en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano GERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.303, ocurrió ante este Tribunal con el propósito de demandar al ciudadano JORGE LUIS LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.991 y domiciliado en la calle Mexico, casa 2-30, Barrio Monterrey, Anaco Estado Anzoátegui, para que conviniera en la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio que suscribió con su representado; que haga la devolución del vehículo usado Marca: Daewoo, Modelo Matiz Sincronico, año 2002, Color Verde, tipo sedan, uso particular, Serial Carrocería: KLA4M11BD2C715065; Serial Motor: F8CV840538, Clase Automóvil, Placas: FAV831, objeto de la venta y que pagara las costas y costos procesales en el presente procedimiento.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la demanda y consiguientemente ordena el emplazamiento de la demandada. En esa misma fecha, el Tribunal decretó la Medida de Secuestro sobre el vehículo ampliamente identificado en autos, oficiándole lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de ejecutar la medida decretada.
Consta en autos al folio 18, del cuaderno principal, la citación del demandado.
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, sin que lo hubiesen hecho, el Tribunal así lo hizo constar. Para decidir se observa:
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Dispone, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos en él indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; y que pasado o vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, procederá el Tribunal a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico de autos tiene plena aplicación la norma en comento, pues consta fehacientemente en el expediente que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda la hace acreedora a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido la contumaz ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por tanto admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, como en efecto prospera, y así se declarará en la parte pertinente de este fallo.
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Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en su competencia MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara confeso al demandado JORGE LUIS LEDEZMA. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda en su oportunidad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguida por el ciudadano GERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ contra JORGE LUIS LEDEZMA ambas partes identificadas en autos, y por vía de consecuencia se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0148, suscrito entre las partes en fecha 21 de Diciembre del 2.004 y CONDENA al demandado perdidoso a entregar el vehículo identificado con las siguientes características: usado Marca: Daewoo, Modelo Matiz Sincrónico, año 2002, Color Verde, tipo sedan, uso particular, Serial Carrocería: KLA4M11BD2C715065; Serial Motor: F8CV840538, Clase Automóvil, Placas: FAV831.-
TERCERO: Se imponen al demandado las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiun días del mes de Septiembre del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.----------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------La Secretaria
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