REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado el 16-02-2004, el ciudadano JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de de identidad Nº 1.472.817, por intermedio de su apoderado judicial FRANCO COPPOLA COPPOLA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 45.786, procedió a demandar en reivindicación a la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.799.057, para que le haga entrega material del inmueble constituido por una casa familiar, construida sobre un terreno con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (354,75 m2) ubicada en la avenida Rómulo Gallegos Nº 42, entre las Calles Retumbo y Camaleones de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de las características siguientes: techo de tejas formando dos aguas, paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una sala, corredor, comedor, cocina, baño, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en medio que es su frente y casa que es o fue de Teresa de Guevara; Sur: Solar y casa que es o fue de Antonio Vegas; Este: Con casa que es o fue de Ana Bernaez; y Oeste: Con casa que es o fue de Julia González.
Fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil y en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares y pidió la condenatoria en costas a la demandada.-
Acompañó su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios seis (6) al dieciocho (18) de estas actuaciones.-
La demanda fue admitida el 18 de Febrero de 2004 por auto que riela al folio 19, donde se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia a la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-
El 11 de octubre de 2004 la demandada confirió poder apud-acta por diligencia que cursa al folio 47 a las abogadas en ejercicio de este domicilio, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 4.273, respectivamente.-
La contestación de la demanda la produjo la accionada por intermedio de su coapoderado judicial abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, quien presentó el escrito del 11 de noviembre de 2004 que cursa agregado a los folios 50 al 54, acompañando los recaudos que aparecen agregados a los folios 55 al 64 de este cuaderno.-
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que indica en su escrito que corre a los folios 68 al 70, y la accionante las que señala en su escrito que aparece a los folios 84 al 88, las cuales fueron evacuadas en la forma y con el resultado que mas adelante expondrá el sentenciador.-
Ambas partes hicieron uso del derecho de presentar informes; la demandada mediante escrito que aparece a los folios 101 al 102, y la parte actora a través del suyo que riela a los folios 115 al 122 de este expediente.-
Por escrito del 04 de mayo de 2005 que riela a los folios 148 al 150 el abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, en su carácter de apoderado judicial del actor, procedió a hacer observaciones a los informes presentados por la contraparte, en la forma que allí indica.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida mediante auto del 04 de Julio de 2005 que aparece al folio 155, por un lapso de treinta (30) dias consecutivos, dentro del cual no pudo pronunciarse la decisión, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes conforme lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
La cuestión debatida aparece expuesta en los términos siguientes:
La parte actora afirma en su libelo ser propietario de la casa objeto de la demanda por haberla adquirido mediante compra que hizo el 17 de Junio de 1.994, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el Nº 35, folio 89, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre de 1.994. Asimismo que para la fecha de adquisición de la mencionada vivienda ésta se encontraba ocupada por la demandada, a quien le requirió la entrega de la casa sin que lo hiciera para aquella oportunidad, razón por la cual su permanencia en ella resulta completamente ilegal ya que la demandada lo detenta sin ninguna clase de derecho real ni posesorio sobre la misma, pues no se le cedió el uso y el goce por via contractual, arrendaticia o comodaticia ni por cualquier otro medio expreso o tácito.-
Por su parte, la abogada en ejercicio GRECIA DHURILLYS CORONADO, en representación de la accionada, mediante escrito que riela a los folios 50 al 54 procedió a dar contestación a la demanda, interponiendo, en primer lugar como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, “toda vez que no es propietario del bien inmueble que pretende reivindicar”, lo que se pasa a resolver de inmediato.-
La cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso concreto podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación., la Ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción. Habiendo entonces la identidad lógica requerida entre el propietario (persona en abstracto titular de la acción) y el demandante (persona en concreto que se atribuye la cualidad de propietario) es obvio que el mencionado actor si tiene la cualidad o legitimación activa para incoar la presente demanda de reivindicación, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria opuesta por la accionada en tal sentido y asi se hace constar.-
Contestando al fondo de la demanda la representación judicial de la accionada, en su nombre niega rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos que se narran en el libelo por no ser ciertos, como en el derecho que se invoca, por no ser aplicables a las pretensiones del demandante.
Sostiene que “ Lo cierto es que la demandada ciudadana MARY YELITZA MERCADAO DIAZ es legitima propietaria del inmueble ubicado en el Nº 42 de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme se evidencia de la documentación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (ahora Registro Inmobiliario), con la correspondiente autorización de la autoridad municipal (agregada bajo el Nº 7 al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1.997), documentación que quedó anotada bajo el Nº 35, folio 117, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1.997, asi como también con la venta que le hiciera el Municipio, por intermedio del ciudadano Alcalde, en cumplimiento de todos los requisitos legales, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la ya mencionada oficina de Registro donde quedó anotado bajo el Nº 14, folio 39, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1.997”.
Ahora bien, la acción reivindicatoria aparece establecida en el articulo 548 del Código Civil en los términos siguientes:
“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La doctrina y jurisprudencia patria es pacifica y reiterada al sostener que con las demandas de reivindicación le corresponde al demandante la carga de probar, de manera concurrente, los extremos requeridos para la procedencia de la acción, a saber: A) Que el actor sea el propietario de la cosa que trata de reivindicar; B) Que la cosa objeto de la demanda sea la misma que posee o detenta el demandado ( lo que se conoce como “ la identidad de la cosa”); y C) Que el demandado posee la cosa indebidamente.
En el asunto de especie, conforme se evidencia de la exposición de la parte demandada en su contestación de la demanda, no hay discusión alguna acerca de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, ambas partes están absolutamente de acuerdo en que la casa de habitación que detenta o posee la accionada es la misma cuya reivindicación esta demandando el actor. Por tanto, el tribunal tiene como probado el elemento identidad y asi se hace constar.-
Lo que le discute la demandada al accionante es la propiedad que este dice tener sobre la cosa, atribuyéndose a su vez ella tal derecho real.
Ahora bien, como quiera que las dos partes se atribuyen la propiedad sobre la casa objeto de la demanda, y cada cual presentó los documentos en los cuales fundamentan sus afirmaciones, es preciso analizar cada uno de los instrumentos para decidir en definitiva a quien corresponde el derecho de propiedad en discusión.
El demandante promueve y hace valer en su escrito de pruebas el documento que acompañó en copia certificada al libelo y que riela a los folios 10 al 13. Este instrumento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Junio de 1.994, bajo el Nº 35, folio 89, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre de 1.994, Este instrumento, por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública en el Distrito Infante del Estado Guárico (ahora Municipio), es catalogado como un documento público, conforme lo dispone el articulo 1357 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 ejusdem, hace plena fé, asi entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.-
El documento público en comento no fue tachado de falsedad, quedando por tanto valido para demostrar que el demandante, ciudadano JUAN LUGO MENDEZ adquirió la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, por compra que hizo al ciudadano PIETRO MATTIA GANNELLA, y asi se hace constar.-
Por su parte la demandada pretende justificar su derecho de propiedad con los siguientes instrumentos, conforme lo indica en su escrito de contestación de demanda: A) “ Documentación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (ahora Registro Inmobiliario), con la correspondiente autorización de la autoridad municipal (agregada al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1.997), documentación que quedó anotada bajo el Nº 35, folio 117, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1.997”. Esta “documentación” no es otra que las actuaciones relativas a un titulo supletorio, que en fotocopia simple aparece cursando a los folios 72 al 77.-
Como ya es de doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De alli que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda asi la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del articulo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso. En el caso de autos la demandada no promovió la ratificación de las declaraciones de los testigos vertidos en el mencionado justificativo judicial, lo que hace que éste carezca de validez como prueba legal, por lo que es desechado por el sentenciador y asi se hace constar. B) El otro documento que hace valer la accionada para probar su derecho de propiedad es el que aparece consignado en copia certificada fotostática a los folios 79 al 82. Este instrumento se refiere a la venta que le hizo el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FERRER en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico a la demandada de una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en: Av. Rómulo Gallegos Nº 42 (este) E/ calle Retumbo y Camaleones de esta ciudad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte En 7 M., con Avenida Rómulo Gallegos, su frente, Sur: En 7 M., con solar que es o fue de Antonio Vegas; Este: En 53 m., con casa que es o fue de Ana Bernaez; y Oeste: En 53 M., con casa que es o fue de Julia Gonzalez.-
Ahora bien, a los folios 90 al 94 aparece agregada copia certificada de la Resolución nº 068-02 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha seis (6) de mayo de 2002, mediante la cual la mencionada Alcaldía revoca la venta que le hiciera a la ciudadana Mary Maritza Mercado Diaz, que es la misma contenida en el documento señalado con anterioridad, Resolución esa que fue atacada mediante el correspondiente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por la accionada por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaro Sin Lugar el recurso, con lo cual quedó firme la revocatoria de la comentada venta, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia aludida que riela a los folios 123 al 140.-
El primero de los mencionados documentos es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un documento público administrativo, que son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, siendo su función, conforme al criterio del Dr., Arístides Rengel Romberg, la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Todo documento administrativo, ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de Mayo de 2004 (Pierre Tapia Mayo 2004. Tomo II, pag. 1075), por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, acogiendo el criterio del autor citado, en el sentido de que “ de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”.
Aplicando el criterio anotado al caso de autos se observa que estamos en presencia de un documento público administrativo cuya legitimidad y veracidad fue discutida por la demandada mediante al correspondiente recurso de nulidad y que quedó firme mediante la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo competente, que declaró sin lugar el mencionado recurso; sentencia ésta, que no obstante tener carácter público, por carecer de la formalidad del registro produce sus efectos legales entre las partes que intervinieron en el proceso, concretamente, la parte demandada en este juicio, que fue quien interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo comentado. De los recaudos aludidos se desprende que la accionada carece del derecho de propiedad que se atribuye sobre la casa objeto de la demanda.
Habiéndose cumplido por parte del demandante con su carga probatoria, al quedar demostrado su derecho de propiedad sobre la casa de habitación cuya reivindicación pretende, así como también los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, como son la identidad de la cosa y la falta de derecho de la demandada para detentar la cosa, la presente demanda debe prosperar y asi se hace constar.-
III
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, ambos suficientemente identificados con anterioridad. En consecuencia se condena a la demandada a entregar de inmediato al demandante, la casa de habitación construida sobre un terreno que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (354.75 m2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos Nº 42, entre las Calles Retumbo y Camaleones de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de las características siguientes: techo de tejas formando dos aguas, paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una sala, corredor, comedor, cocina, baño, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en medio que es su frente y casa que es o fue de Teresa de Guevara; Sur: Solar y casa que es o fue de Antonio Vargas; Este: Con casa que es o fue de Ana Bernaez ; y Oeste: Con casa que es o fue de Julia González.
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada debido a su vencimiento total.
Alos efectos previstos en el articulo 251 ejusdem se ordena notificar la presente decisión a las partes litigantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiocho dias de septiembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.---------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.--------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------La Secretaria
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