REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2005 la ciudadana DORIS GOMEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.057, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, con la asistencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, de igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.276 procedió a interponer contra la ciudadana MARELYS TORREALBA, Venezolana, de su mismo domicilio, con cedula de identidad desconocida, querella interdictal restitutoria de la posesión sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Magisterio, barrio “La Prollosa” de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de quince metros (15 m,) de frente por treinta metros (30 m.) de fondo, o se una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela municipal; SUR: Calle Magisterio “C”.; ESTE: Calle Magisterio “D” en medio con parcela propiedad de la señora GLADYS DE ZAMORA; y OESTE: parcela de terreno propiedad de Carmen Martiza de Balza.
Acompañó su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 28; pidió que se decretara medida de secuestro sobre la parcela objeto de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
La querella fue admitida por auto del 14 de Abril de 2005 que aparece al folio 29, se ordenó la citación de la querellada para el segundo dia de despacho siguiente a que constara en autos tal citación para que expusiera los alegatos y defensas que creyere conveniente contra la demanda en defensa de sus derechos e intereses, y se decretó la medida de secuestro solicitada, para cuyo cumplimiento se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que la practico el 04 de Mayo de 2005 en la forma en que consta agregada a los folios 42 al 44 de este cuaderno.
Llegada la oportunidad para la formulación de los alegatos y defensas la querellada no compareció ni por si ni por intermedio de representante alguno, lo que hizo constar el Tribunal mediante auto del 16 de mayo de 2005 que riela al folio 48.
Abierta la causa a pruebas solamente la querellante hizo uso de ese derecho promoviendo las que indica en el escrito presentado por su apoderado judicial JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, que cursa a los folios 49 y 50, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la forma y con el resultado que más adelante se expondrá.
En el momento de Ley para presentar conclusiones en este caso sólo el querellante hizo uso de tal derecho, por intermedio del escrito presentado por su apoderado judicial que aparece agregado al folio 85.
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal la difirió por auto del 20 de Septiembre de 2005 que cursa al folio 86 por un lapso de treinta (30) dias consecutivos, dentro del cual no pudo producirse la decisión, por lo que la que ahora se dicta será notificada a las partes como lo prevé el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
La cuestión debatida está planteada en éstos términos:
La querellante sostiene en su libelo que ella es propietaria y poseedora desde el año 1.987, o sea desde hace más de diecisiete (17) años de la parcela de terreno mencionada, la cual ha cercado totalmente con unos paredones de bloques que construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, asi como también construyó una pared frisada con cemento al frente, un muro de contención y unas bases con brocales y machones de cabillas dentro de la referida parcela; que dicha fundación la ha venido construyendo durante este tiempo transcurrido.
Además de los actos posesorios mencionados, en su libelo el querellante expone los actos que califica como despojatorios consistentes en que el 19 de Febrero de 2005 la querellada se introdujo en la parcela de terreno en cuestión y en compañía de personas desconocidas construyo un rancho con láminas y techo de zinc, despojándola de la posesión que ejerce sobre el lote de terreno en comento.-
En materia de interdictos posesorios la carga de la prueba corresponde al querellante, quién deberá demostrar en primer lugar su posesión actual sobre la cosa, y luego de manera concurrente los otros presupuestos procesales para la procedencia de la acción, cuales son: la anualidad del despojo; y que el querellado sea, efectivamente el autor del hecho despojatorio, los cuales se desprenden del dispositivo del articulo 783 del Código Civil, que reza:
“ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, siendo que tanto la posesión como el despojo están conformados por hechos, ellos no pueden ser demostrados por medio de pruebas diferentes a la testimonial. Las demás pruebas en esta materia solo sirven para “colorear” la posesión cuando ésta ha sido demostrada.
De tal manera que se hace necesario revisar las pruebas aportadas por el accionante para determinar si su acción es procedente o no.
PRUEBA DE LA QUERELLANTE: En su escrito cursante a los folios 50 y 51 la parte querellante promovió en su capitulo I la documental y en su capitulo II la prueba testimonial, la cual debido a su trascendencia e importancia a que nos referimos con anterioridad, será revisada en primer lugar.
TESTIMONIAL. Promovió la declaración de las ciudadanas MAGALY JOSEFINA PADRINO BALZA, MARIA JOSEFINA GONCALVE GUZMAN, MARLENY JOSEFINA RAMOS DE MARIN, CARMEN CELESTE INFANTE TOVAR Y CARMEN ALCIRA RANGEL DE SAEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.766.731, 5.981.057, 8-555.759, 4.312.700 y 8.217.010 respectivamente para que ratificaran sus declaraciones vertidas en el justificativo de testigos que sirvió de fundamento a esta querella, quienes comparecieron por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, y depusieron en la forma que consta en las correspondientes actas que cursan a los folios 71 al 80 de este expediente.-
Estos ciudadanos manifestaron al deponer en el justificativo de testigos evacuado en fecha siete (7) de Marzo de 2005 por ante el mencionado Tribunal de Municipios, que cursa en original a los folios 60 al 67, que si conocen suficientemente a la querellante de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que saben y les consta que la accionante compró una parcela de terreno que mide quince metros (15 m.) de frente por treinta metros (30 m) de fondo ubicada en la calle Magisterio, barrio “La Prollosa” de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela municipal; SUR: Calle Magisterio “C”.; ESTE: Calle Magisterio “D” en medio con parcela propiedad de la señora GLADYS DE ZAMORA; y OESTE: parcela de terreno propiedad de CARMEN MARTIZA DE BALZA; asimismo afirman que la querellante construyó en dicha parcela, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unos paredones y un muro de contención; y que igualmente saben y les consta que la mencionada querellante ha venido poseyendo desde el año 1.986 en forma pública, notoria y con ánimo de dueño la parcela objeto de la demanda.
En la oportunidad fijada los testigos comparecieron al Tribunal comisionado y ratificaron esas declaraciones sin que hubieran sido objeto de repreguntas por parte de la querellada.
La declaración testimonial del justificativo en comento, debidamente ratificada dentro del proceso, asi como la actitud pasiva de la querellada al no discutir en forma alguna los planteamientos del libelo, a criterio del sentenciador son suficiente para demostrar los presupuestos procesales de la acción que nos ocupa, por lo que ella debe ser declarada Con Lugar y asi se hace constar.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la ciudadana DORIS GOMEZ SOTO contra la ciudadana MARELYS TORREALBA, identificadas con anterioridad y en consecuencia CONDENA a la querellada a restituirle a la querellante la posesión sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Magisterio, barrio “La Prollosa” de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de quince metros (15 m,) de frente por treinta metros (30 m.) de fondo, o sea una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela municipal; SUR: Calle Magisterio “C”.; ESTE: Calle Magisterio “D” en medio con parcela propiedad de la señora GLADYS DE ZAMORA; y OESTE: parcela de terreno propiedad de CARMEN MARTIZA DE BALZA.
Notifíquese esta decisión al depositario judicial una vez que ella quede firme.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen la costas procesales a la querellada dado su vencimiento total.
A los efectos del artículo 251 del ejusdem se ordena notificar este fallo a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiocho dias del mes de septiembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.---------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.--------------------------------------------------La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:00 a.m previas formalidades de Ley.----------------------------------------------La Secretaria