REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: GAETONELLA SCHOPPIA DE CASTIGLIONI.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CORONIL, PABLO CORONIL, GREGORIA CORONIL, TEOBALDO CEBALLOS, GIOVANNY GONZALEZ CORONIL Y RAFAEL ITRIAGO.
- I I –
En fecha 092 de agosto de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de REIVINDICACION, por los ciudadanos Abogados JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.786.877 y 3.616.197, con Inpreabogados Nros. 51.106 y 15.904 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GAETONELLA SCHOPPIA DE CASTIGLIONI, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 541.980, domiciliada en la Parroquia Lezama, Municipio Monagas, Estado Guarico, contra los ciudadanos RAFAEL CORONIL, PABLO CORONIL, GREGORIA CORONIL, TEOBALDO CEBALLOS, GIOVANNY GONZALEZ CORONIL Y RAFAEL ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Lezama, Municipio Monagas, Estado Guárico, sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario y de las bienhechurías en el construidas, Constante de CIENTO TRECE HECTAREAS CON CUATROMIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (113,4.480 Has), situado en el Asentamiento Campesino GU-012 Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio Monagas, Estado Guarico.- (folios 01 al 26 ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de agosto de 1.999, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de REIVINDICACION, en cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintidós (22) folios útiles, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos RASFAEL CORONIL, PABLO CORONIL, GREGORIA CORONIL, TEOBALDO CEBALLOS, GIOVANNY GONZALEZ CORONIL Y RAFAEL ITRIAGO, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día.- Por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en el Caserío los Negros, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitirá con oficio las boletas para que practique la citación de los demandados y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera que da facultado para hacerlo mediante carteles.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitió despacho y oficio.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó librar boletas de citación, notificación y oficios.- (folios 27 al 29 ambos inclusive).-
En fecha 27 de septiembre de 1.999, se libraron las boletas de citación, notificación y los oficios Nros. 638 y 639 y se expidieron las copias fotostáticas certificadas acordadas mediante auto de fecha 06 de agosto de 1.999, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 30 al 42).-
Por auto de fecha 03 de abril del 2.000, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 022, de fecha 28 de enero del 2.000, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de seis (06) folios útiles.- (folios 43 al 50).-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2.000 el ciudadano abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en su carácter de autos solicito a el Tribunal se avocara al conocimiento de la causa a los fines de la continuación del Juicio. (Folio 39).-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, la ciudadana Abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial.- (folio 52).-
Por auto de fecha 04 de mayo del 2.000, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en su carácter de autos, se acordó la citación de los demandados, ciudadanos RAFAELCORONIL, PABLO CORONIL, GRAGORIA CORONIL, TEOBALDO CEBALLOS, GIOVANNY GONZALEZ CORONIL Y RAFAEL ITRIAGO y la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la demanda y por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en el caserío los Negros, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitirá con oficio las boletas de citación correspondientes y para la notificación del Procurador se acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitirá con oficio el despacho correspondiente.- Se libro boletas de citación, notificación, despacho y oficios Nros. 125 y 126).- (folios 53 al 65).-
Por auto de fecha 26 de enero de 2.001, el Tribunal acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 471-00, de fecha 28 de noviembre del 2.000, conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de once (11) folios útiles.- (folios 66 al 77).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de agosto de 1.999 , se abrió el cuaderno de medidas, y el Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al cuaderno.- (folios 01 al 04).-
En fecha 27 de septiembre de 1.999, fueron incorporados al cuaderno de medidas los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 05 al 37).-
Por auto de fecha 01 de octubre de 1.999, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro improcedente decretar la medida preventiva de secuestro solicitada en el Juicio por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 38 y 39).-
Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención asi: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 06 de agosto de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda por REIVINDICACION, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 04 de mayo del 2.000, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
- IV -
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos Abogados JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GAETONELLA SCHOPPIA DE CASTIGLIONI, ya identificados, contra los ciudadanos RAFAEL CORONIL, PABLO CORONIL, GREGORIA CORONIL, TEOBALDO CEBALLOS, GIOVANNY GONZALEZ CORONIL Y RAFAEL ITRIAGO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de Septiembre de 2.006, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 1.999-2604.-
YMFG.-