REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -


PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GIMON RON.-


PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RODRIGUEZ, BASIL NASSER Y JOSE RAMON BELISARIO.-


- II -


En fecha 27 de septiembre de 1999, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de TRES (03) folios útiles, y recaudos anexos en CUARENTISIETE (47) folios útiles, por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad nos. 8.569.676 y 5.619.733, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guarico, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 37.554 Y 26.257, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN BAUTISTA GIMON RON, contra los ciudadanos CRISTOBAL RODRIGUEZ, BASIL NASSER Y JOSEW RAMON BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 8.556.230, 8.809.334 y 5.488.602 respectivamente, domiciliados en la Población de Zaraza, Estado Guarico, sobre un Fundo agropecuario denominado CASCABEL, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (154 Has) aproximadamente, ubicado en la calle Orinoco, carretera que conduce de Zaraza a la Población de Aragua de Barcelona, Sector Curazao, detrás de la Estación la Primera, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Estación de Servicios La Primera, con la calle La Cruz de Ño-Victorio antes camino Guasimoy con la Sede de la Universidad Experimental Simón Rodriguez; SUR: Fundo la Puerta, antes del señor Cesar Guerra , ahora de la Universidad Rómulo Gallegos; ESTE: Carretera que conduce al paso EL GUASIMO y parcela que es o fue del señor Teobaldo Carmelo y OESTE: Manga en medio y potreros del Señor Asdrúbal Alvarado.- (Folios 01 al 49).-

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 1999, este Juzgado, le dio entrada a la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo, toda vez que no se determino el objeto de la pretensión, pues siendo un inmueble no se indico la situación y linderos de la porción de terreno cuyo secuestro previo y restitución definitiva se pide.- (folios 50 al 53 ambos inclusive).-

En fecha 07 de Octubre de 1999, los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO CABEZA Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos y mediante diligencia, consignaron escrito contentivo de la reforma de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.- (folios 54 al 58)

Por auto de fecha 08 de Octubre de 1999, y en atención al escrito presentado por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO CABEZA Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Querellante, se decreto medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente CINCO HECTAREAS (05 Has) el cual forma parte de un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (154 Has) aproximadamente, ubicado en la calle Orinoco, carretera que conduce de Zaraza a la Población de Aragua de Barcelona , Sector Curazao, detrás de Servicio La Primera, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Estación de Servicio La Primera, con la calle la Cruz de Ño Victorio antes camino el Guasito y con la Sede de la Universidad Experimental Simón Rodriguez; SUR: Fundo la Puerta antes del señor Cesar Guerra, ahora de la Universidad Rómulo Gallegos ; ESTE: Carretera que conduce al paso el Guasito y parcela que es o fue del señor Teobaldo Charmelo y OESTE: Manga en medio y potreros del señor Asdrúbal Alvarado, siendo los linderos particulares del mencionado lote de terreno de CINCO HECTAREAS (5 Has) los siguientes: NORTE: Estación de Servicio La Primera, con la calle la Cruz de Ño Victorio antes camino el Guasito y con la Sede de la Universidad Experimental Simón Rodriguez; SUR: Con la Quebrada el Guaical; ESTE: Carretera interna de la misma Finca y OESTE: Barrio Planseca.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de los Querellados, ciudadanos CRISTOBAL RODRIGUEZ, BASIL NASSER Y JOSE RAMON BELISARIO, se acordó que el Tribunal la ordenara una vez que conste en autos la practica del Secuestro de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico.- se libro Despacho, boleta de notificación y oficio 662.- (folios 59 al 68).-

Por auto de fecha 03 de abril de 2000, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio N° 65, de fecha 23 de noviembre de 1999, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de catorce (14) folios útiles.- (folios 69 al 84).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 08 de Octubre de 1999, fecha en la cual fue admitido el Escrito de reforma a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo esta la última actuación del Tribunal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-


-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN BAUTISTA GIMON RON, ya identificados, contra los ciudadanos CRISTOBAL RODRIGUEZ, BASIL NASSER Y JOSE RAMON BELISARIO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 1999 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de Noviembre de 1999.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de Septiembre de 2.006, siendo la 10:10 de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 1999-2700.-
Yajaira.-