REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CELESTE, JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO, MERCEDES SELENAY JOSE MANUEL PANZARELLI CASTILLO.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORTUÑO, REINALDO ORTUÑO Y JORGE ORTUÑO.-

- II -

En fecha 12 de Agosto de 1999, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de DOS (02) folios útiles, y recaudos anexos en VEINTE (20) folios útiles, por la ciudadana Abogado LILA MARJORIE LAYA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.619.798, domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.468, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN CELESTE, JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO, MERCEDES ELENA, Y JOSE MANUEL PANZARELLI CASTILLO, contra los ciudadanos RAFAEL ORTUÑO, REINALDO ORTUÑO Y JORGE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Anaco, Estado Anzoátegui, sobre un lote de terreno, constante dge UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS (1.332 Has) aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado LAS LAGUNITAS, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Las Dos Quebradas, que los separa de los terrenos que fueron de la Sucesión de Angel Hernández; SUR: Quebrada de la Guasima; ESTE: La línea de El carito en el Potrero que es o fue de Miguel Quintana y OESTE: Río Ipire.- (Folios 1 al 22).-

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 1999, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, de aproximadamente VEINTE HECTAREAS (20 Has) el cual forma parte de un lote de terreno constante de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS (1.332 (Has) aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado LAS LAGUNITAS, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Las Dos Quebradas, que los separa de los terrenos que fueron de la Sucesión de Angel Hernández; SUR: Quebrada de la Guasima; ESTE: La línea de El Carito en el Potrero que es o fue de Miguel Quintana y OESTE: Río Ipire y los linderos particulares del lote de terreno de aproximadamente VEINTE HECTAREAS (20 Has) los siguientes NORTE: Las Dos Quebradas; SUR Y ESTE: Caserío Las Lagunitas y terrenos del mismo Fundo y OESTE: Río Ipire.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio y se acordó que la citación de los Querellados ciudadanos RAFAELORTUÑO, REINALDO ORTUÑO Y JORGE ORTUÑO la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 23 al 25 ambos inclusive).-

En fecha 22 de Septiembre de 1999, la ciudadana Abogada MARJORIE LAYA URBINA, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se fijara garantía suficiente para que operara la restitución inmediata del lote de terreno despojado y se dejara sin efecto la medida de secuestro decretada.- (folio 26)

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 1999, y en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana Abogada LILA MARJORIE LAYA URBINA, se ordenó la revocatoria del secuestro decretado en fecha 17 de Septiembre de 1999, y en atención alo dispuesto en la Primera Parte del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y se fijo el monto de la Garantía que debería constituir la parte Querellante en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000).- (folio 27).-

En fecha primero de octubre de 1999, la ciudadana Abogada LILA MARJORIE LAYA URBINA, en su carácter de autos y mediante diligencia manifestó que sus representados no están en disposición de prestar la garantía establecida por el Tribunal y solicito se decretara la medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de litigio.- (folio 28).

Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana Abogada LILA MARJORIE LAYA URBINA, en su carácter de autos, se decreto medida de secuestro de un lote de terreno de aproximadamente VEINTE HECTAREAS (20 Has), el cual forma parte de un lote de terreno constante de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS (1.332 Has) aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado LAS LAGUNITAS, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Las Dos Quebradas, que los separa de los terrenos que fueron de la Sucesión de Angel Hernández; SUR: Quebrada de la Guasima; ESTE: La línea de El carito en el potrero que es o fue de Miguel Quintana y OESTE: Río Ipire, siendo los linderos particulares del lote de terreno de aproximadamente VEINTE HECTAREAS (20 Has) los siguientes: NORTE: Las Dos Quebradas; SUR y ESTE: Caserío las lagunitas y terrenos del mismo Fundo y OESTE: Río Ipire.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de los Querellados, ciudadanos RAFAEL ORTUÑO, REINALDOORTUÑO Y JORGE ORTUÑO, se acordó que el Tribunal la acordara una vez que conste en autos la practica del secuestro.- Se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- Se acordó librar despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 29 al 31).-

En fecha 05 de abril de 2000, la ciudadana Abogada LILAMARJORIE LAYA URBINA, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal librara despacho y oficio a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07-10-99.- (folio 32).-

Por auto de fecha 14 de abril de 2000, la ciudadana Abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este juzgado, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.- (folio 33)

En fecha 14 de abril de 2000 se libro la boleta de notificación, despacho y oficio Nº 60, acordados en el auto de fecha 07-10-99.- (folios 34 al 40)

En fecha 07 de diciembre de 2000, el ciudadano LUISALBERTO RIVERO, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal, consigno en dos (2) folios útiles la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, quien firmo la misma.- (folios 41 al 43).-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 49, de fecha 09 de febrero de 2001, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de SEIS (06) folios útiles.- (folios 44 51).-

-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 17 de Septiembre de 1999, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana Abogado LILA MARJORIE LAYA URBINA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN CELESTE, LJOSE GREGORIO, MERCEDES ELENA Y JOSE MANUEL PANZARELLI CASTILLO, ya identificados, contra los ciudadanos RAFAEL ORTUÑO, REINALDO ORTUÑO Y JORGE ORTUÑO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los () días del mes de de Dos Mil Seis (2006).- 196 y 147.-

La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de Septiembre de 2.006, siendo la 10:10 de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 1999-2676.-
Yajaira.-