REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: CANDIDO FLORES, NOELVI GONZALEZ, JOSE OCHOA Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A. (VENALCA)

- I I –

En fecha 27 de septiembre de 1999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de SEIS (06) folios útiles y recaudos anexos en VEINTITRES (23) folios útiles, por los ciudadanos FLORES CANDIDO, GONZALEZ LEON NOELVI ONESIMO, OCHOAMARTINEZ JOSE EDUARDO, HERRERA JOSE PALERMO, MORENO FARFAN VICTOR MANUEL, DIONISIO ANTONIO MEZA CHIRES, MORALES LINO JOSE, HURTADOALVAREZ JOSE VICENCIO, HURTADO JOSE GREGORIO, PANTOJA ALIRAMON, GUTIERREZ JUAN JOSE, BERMUDEZ ALI Y DIAZ CARMEN CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 2.385.130, 15.245.167, 10.664.649, 3.417.234, 9.590.180, 13.389.356, 3.642.313, 12.904.047, 1.844.249, 6.942.648, 6.718.537, 8.910.831 y 789.619 respectivamente, domiciliados en Cabruta, Estado Guarico, asistidos por los ciudadanos Abogados GOAR SANCHEZ UZCATEGUI, MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ Y FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 683.101, 8.492.093 y 8.800.369 respectivamente, Inpreabogados Nos. 2.918, 61.398 y 68.858 respectivamente, Contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A. (VENALCA) en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.564.329, con domicilio en la Zona Industrial Luis Adolfo Melo, Galpón 13 y 14 Planta de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 01 al 29).

En fecha 27 de Septiembre de 1999, los ciudadanos FLORES CANDIDO, GONZALEZ LEON NOELVOI ONESIMO, OCHOAMARTINEZ JOSE EDUARDO, HERRERA JOSE PALERMO, FARFAN VICTOR MANUEL, MEZA CHIRES DIONISIO ANTONIO, MORALES LINO JOSE, HURTADO ALVAREZ JOSE VICENCIO, PANTOJA ALI RAMON Y DIAZ CARMEN CONSUELO, en su carácter de autos y asistidos por los ciudadanos Abogados GOAR SANCHEZ UZCATEGUI, MANUELA BLANCA, FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO Y CESAR OLINTO PARRA TREJO, confirieron poder Apud Acta a los Abogados que los asistían, para que los representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en la causa.- (folios 30al 32).-

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO.- Ordenándose la INTIMACION del ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, en su carácter de representante legal de la Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A. (VENALCA), para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación.- Con respecto a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora se fijo el tercer día de despacho siguiente a su citación, alas 2:00 de la tarde para la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y con relación a las posiciones juradas que debía absolver la parte demandante, ciudadanos CANDIDO FLORES, NOELVI ONESIMO GONZALEZ Y JOSE EDUARDO OCHOAMARTINEZ, se fijo para las 11:00 de la mañana, 1:00 y 2:00 de la tarde, respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- En cuanto a los ciudadanos JOSE PALERMO HERRERA, VICTOR MANUEL MORENO FARFAN Y DIONISIO MEZA CHIRES, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana, 1:00 y 2:00 de la tarde, respectivamente, del cuarto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- Con respecto a los ciudadanos MORALES LINO JOSE, JOSE VICENCIO HURTADO ALVAREZ, Y JOSE GREGORIO HURTADO, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana, 1.00 y 2:00 de la tarde respectivamente, del quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto las posiciones juradas de la parte demandada.- En relación a los ciudadanos ALI RAMON PANTOJA Y JUAN JOSE GUTIERREZ, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana, y 12:00 Meridiem, respectivamente del Sexto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- En cuanto a los ciudadanos ALI BERMUDEZ Y CARMEN CONSUELO DIAZ, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, respectivamente del séptimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se acordó librar boletas de citación y Notificación.- (folios 33 al 35).-

En fecha 07 de Octubre de 1999, se libraron las boletas de citación y notificación acordadas en el auto de fecha 30 de septiembre de 1.999 por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 36 al 39).-


CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 30 de Septiembre de 1999 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida Ejecutiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 04).-

En fecha 07 de Octubre de 1999, fueron agregados al Cuaderno de Medidas, los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 05 al 36).-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 1999, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se abstuvo de decretar la medida preventiva solicitada por la parte Actora por cuanto no indico la fundamentacion legal del pedimento, omisión que impide determinar si procede o no el pedimento en cuestión.- (folio 37)

En fecha 08 de octubre de 1999, el ciudadano Abogado CESAR OLINTO PARRA TREJO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal decretara medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.- (folio 38).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día30 de Septiembre de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo esta la ultima actuación en esta causa y que hasta la presente fecha, no se ha producido la citación de los demandados, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos FLORES CANDIDO, GONZALEZ LEON NOELVI ONESIMO, OCHOA MARTINEZ JOSE EDUARDO, HERRERA JOSE PALERMO, MORENO FARFAN VICTOR MANUEL, DIONISIOANTONIO MEZA CHIRES, MORALES LINO JOSE, HURTADOALVAREZ JOSE VICENCIO, HURTADO JOSE GREGORIO, PANTOJA ALIRAMON, GUTIERREZ JUAN JOSE, BERMUDEZ ALI Y DIAZ CARMEN CONSUELO, asistidos por los ciudadanos Abogados GOAR SANCHEZ UZCATEGUI, MARIANELABLANCA RODRIGUEZ Y FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO, ya identificados, contra EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de Septiembre de 2006, siendo las 11:40 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,



ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 1999-2695.-
YMFG.-