REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: NIEVES MARCOS DEMESIO y GUMERCINDO GUTIERREZ.-

PARTE DEMANDA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGADON, C.A. (VENALCA).-

- I I –

En fecha 27 de septiembre de 1999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogado GOAR SANCHEZ UZCATEGUI y CESAR OLINTO PARRA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-683.101 y 5.197.059, respectivamente Inpreabogados los Números 2.918 y 48.029, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIEVES MARCOS DEMESIO y GUMERCINDO GUTIERREZ, mayores de edad, agricultores, domiciliado en Cabruta Estado Guarico, y titulares de la cedula de Identidad Números: 9.597.468 y 6.174.468, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A (VENALCA).- (folios 01 al 08, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre 1999, este Tribunal admitió la demanda por INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en cuatro (04) folios útiles.- Ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de Representante de la Empresa SOCIADAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN C.A. (VENALCA), para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación.- En cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora se fija el tercer día de despacho siguientes a alas 2:00 de la tarde para la compareciera de la parte demandada, ciudadana JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA.- Se libro la correspondiente boleta de citación con Copia textual del libelo de la demanda y fue entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.- En relación a las posiciones juradas que debe absolver la parte demandante, ciudadano NIEVES MARCOS DEMESIO y GUMERSINDO GUTIERREZ, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en auto que se llevo a afecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- En cuanto a la medida solicitada se acuerdo proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto.- Ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios.- (folio 08 y 09).-

En fecha 07 de octubre de 1999, se libraron boletas de citación, notificación, así como, también se expidieron las copias fotostáticas certificadas acordadas en el auto de fecha 30 de septiembre de 1.999 por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.-(folio del 10 al 13 ambos inclusive).



Cuaderno de Medidas


Se abrió Cuaderno de Medidas en fecha 30 de septiembre de 1999, por cuanto la parte demandante proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos (folios 01 al 03 ambas inclusive).-

Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que debían ser incorporados al Cuaderno de Medida.- (folios 04 al 16 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, Vista la solicitud de Medidas precautelativa planteada por la parte actora.- Se fijo el monto de la garantía en cuestión en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)

El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo este la ultima actuación de la causa el 07 de octubre de 1999 y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación del demandad, por lo que es evidente que ha trascurrido con creces el lapso de un año, (01) lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.

En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos Abogado GOAR SANCHEZ UZCATEGUI y CESAR ALINTO PARRA TREJO, ya identificados, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIEVES MARCOS DEMECIO y GUMERCINDO GUTIERREZ contra LA Empresa SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A (VENALCA), también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.--

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil seis (2006).- 196° y 147°.-

La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de septiembre 2006, siendo las 1:20 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 1999-2697.-
MSC.-