REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: JESUS EDUARDO BORGES PINEDA.-
PARTE QUERELLADA: YIRVIS ANAY SPERANDIO GONZALEZ, MIQUEL E. NAVARRO H FRANKLIN A. QUATROMANI Y MARVIS J. GONZALEZ.-.-
- II -
En fecha 25 de julio de 2002, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cinco (05) folios útiles, y recaudos anexos en trece (13) folios útiles, por el ciudadano, JESÚS EDUARDO BORGES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.154.209, con domicilio en el asentamiento campesino “LA PEREÑA” jurisdicción del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guarico, asistido en este acto por la ciudadano abogado en ejercicio, YUNIOR RAFAEL CEBALLO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 55.6000, con domicilio en San Juan de los Morros contra, YIRVIS ANAY SPERANDIO GONZALEZ, MIGUEL E. NAVARRO H. FRANKLIN A. QUATROMANI Y MARVYS J. GONZALEZ.- (folios 01 al 18 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 31 de JULIO de 2.002, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro, de un lote de terreno de aproximadamente Una hectárea (1 Has) ubicada en el asentamiento Campesino “LA Pereña”, en Jurisdicción del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guarico, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El castrero, SUR: Terrenos del I.A.N, ESTE: Terrenos ocupados por el señor Manuel Rebolledo y OESTE: Terrenos ocupados por el señor Arquímedes Rebolledo.- Para la practica de dicho Secuestro, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, con respecto a la citación la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 01 al 24 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 31 marzo del 2003, fue recibida la comisión con el oficio N° 124-03de fecha 17 de marzo del 2003, conferida del Juzgado de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado Del Estado Guarico, constante de Trece (13), folios útiles folios (del 25 al 40 ambos inclusive).
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
El Autores Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue admitido la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO BORGES PINEDA ya identificado, contra el ciudadano YIRVIS ANAY SPERANDIO GONZALEZ, MIGUEL E. NAVARRO H FRANKLIN A. QUATROMANI Y MARVIS J. GONZALEZ también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 31 de julio del 2002, el cual no fue ejecutado.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de septiembre de 2006, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria.,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2002-3587.-
Marilyn.-