REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
-I -
PARTE QUERELLANTE: ANGEL ANTONIO RIOS DIAZ, VICTOR ANTONIO OROPEZA BOLIVAR, MARIO RAFAEL OROPEZA BOLIVAR, y CARLOS ALEXANDER QUIÑONEZ BRACHO.-
PARTE QUERELLADA: JOSE ANGEL SOLORZANO.-
- II -
En fecha 02 de diciembre de 2002, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos anexos en Veintiocho (28) folios útiles, por el ciudadano RICHARD MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.090.986, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 67.494, y actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos, ANGEL ANTONIO RIOS DIAZ, VICTOR ANTONIO OROPEZA BOLIVAR, MARIO RAFAEL OROPEZA BOLIVAR y CARLOS ALEXANDER QUIÑONEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N°s. 3.518.799. 3.841.330, 4.546.971 y 11.749.183, (folios 01 al 33 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.002, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro, de un lote de terreno o parcela, ubicada entre los Municipios Roscio y Mellado de la Jurisdicción del Estado Guarico, especificamente en un sector denominado MAPURITE, a la izquierda de la Carretera Nacional en sentido Dos Camino-Calabozo, y especificamente entre el Fundo TAGUAPIRE y actualmente como Fundo “ANTANIA TIERRITA DE DIOS”, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el fundo Taguapire; SUR: Con el Fundo La Canotera; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto López; y OESTE: Con la carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo que es su frente.-Para la practica de dicho Secuestro se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, con respecto a la citación la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 35 al 38 ambos inclusive).-
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre, del 2002, el ciudadano, RICHARD MANUEL LAURA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, solicito al Tribunal que fijara el monto de la garantía de conformidad con el Art. 699 del CPC y una vez constituida la misma, se decrete la restitución del bien objeto del litigio.-(folio 39).-
Mediante escrito de fecha 01 de abril del 2003, los ciudadanos abogados, RICHARD MANUEL LOVERA y ADRIANA JIMENEZ CABALLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, le sustituyeran poder Apud Acta al ciudadano abogado JESUS RAFAEL MARTINEZ, Reservándose su ejercicio.- (folio 40).
Mediante escrito de fecha 01 de abril del 2003 fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de un (1) folio útil por el ciudadano abogado RICHARD MANUEL LOVERA en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante.-(folio 41).-
Por auto de fecha 05 de mayo del 2003, no consto en auto el resultado de la comisión que fuera conferida con oficio N° 1.053 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se acordó solicitar su devolución en el estado en que se encontraba la misma.- (folio 42).-
Por auto de fecha 16 de junio del 2003, que recibida la comisión con el oficio del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Julián del estado Guarico, constante de once (11) folios útiles (folios del 44 al 57 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
El Autores Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue admitido la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano RICHARD MANUEL LOVERA, ya identificado, contra el ciudadano JOSE ANGEL SOLORZANO, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2002, el cual no fue ejecutado.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de septiembre 2006, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2002-3653.-
Marilyn.-