REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2003-3664.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARGOT HERRERA VIUDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.792 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: SAUL LEDEZMA.-
PARTE DEMANDADA: SIXTO RIOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.642.951 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA Y GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
Conoce de la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Enero de 2003, por el abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Diciembre de 2002, la cual declaró con lugar la demanda por INDEMNIZACION de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por LUISA MARGOT HERRERA VIUDA DE MORENO contra el ciudadano SIXTO RIOS CABEZA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Febrero de 2004, la cual declaró con lugar la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LUISA HERRERA VIUDA DE MORENO contra el ciudadano SIXTO RIOS CABEZA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio el presente juicio mediante escrito y recaudos presentados en fecha 17 de Abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana LUISA HERRERA VIUDA DE MORENO, asistida por el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA.- (folios 01 al 12, ambos inclusive).- Por auto de fecha 23 de Abril de 2002, el Juzgado a-quo, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano SIXTO RIOS CABEZA, la cual fue practicada.- (folios 14, 15 y 16). Cursa a los folios 18 al 29, ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y recaudos anexo.- Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2002, el Juzgado a-quo, admitió la cita de garantía propuesta por la parte demandada.- (folios 30 y 31).- Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa , fijo las 11:30 am, del día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.- (folio 33).- En fecha 10 de Octubre de 2002, oportunidad de la Audiencia Preliminar, sólo compareció la parte demandada.- (folio 34).- Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2002, el Tribunal a-quo por cuanto las partes no convinieron ni admitieron alguno o algunos de los hechos, abre el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.- (folio 35).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos.- Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, fijó las 11:00 de la mañana del día 04 de Diciembre de 2002, el Debate Oral (folio 52), observándose que no consta en autos el acta correspondiente audiencia Oral.- Cursa a los folios 54 al 55, la sentencia dictada en la presente causa, mediante la cual se declara con lugar la demanda.- En fecha 14 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, siendo oída la misma en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de Febrero de 2003, indicando a las partes el lapso para la presentación de los informes.- (folios 56 al 62, ambos inclusive).- Cursa a los folios 67 y 68, informes de la parte demandada.- Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 70).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES:
De lo planteado por la parte actora en su libelo, infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y
asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-
Por su parte el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor, el Propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…………………….”
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante mediante su apoderado judicial alega:
1.- Que en fecha 25 de Diciembre de 2001, aproximadamente, a las 08:15 p.m., el vehículo propiedad de su poderdante, marca Chevrolet, Modelo: BIG 10, Tipo: Pick-up, Clase Camioneta, Modelo-Año: 1984, Color: Azul, Uso: Carga; Serial Carrocería MCCD14EV216850, Serial Motor-DEV216850, Placas Nº 921-JAU, conducido por el ciudadano ERNESTO RAFAEL RAMIREZ, en sentido Oeste-Este por la Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua.-
2.- Que ERNESTO RAFAEL RAMIREZ, antes de llegar a la intersección de la referida avenida aplicó la luz direccional o de cruce, para incorporarse a la vía que conduce a “El Corozo” y en el preciso momento de terminar de incorporarse a la demarcación fue impactado violentamente, por un vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color Beige; Serial Carrocería: BVTRX07L816A24839; sin placas, conducido por SIXTO RIOS CABEZA que circulaba en sentido contrario de la avenida, quien de manera imprudente circulaba a exceso de velocidad y no viò al vehículo de su propiedad que ya se había incorporado a la demarcación.-
3.- Que el vehículo propiedad de la mandante sufrió daños en la puerta derecha, vidrio de la puerta derecha, espejo retrovisor derecho, mecanismo de subir y bajar el vidrio de la puerta derecha, lado derecho trasero del cajón, piso trasero del cajòn, parte trasera de la casilla, panel de instrumentos ubicados en la cabina, volante, pared corta fuego del lado derecho, piso interno del lado derecho, paral del frontal, parabrisas, resorte trasero derecho, colga muelle trasero derecho, diferencial trasero, faro combinado trasero, parachoques trasero, parte derecha del chasis y descuadre de la carrocería en el lado derecho.-
4.- Por lo cual demanda a SIXTO RIOS CABEZA, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.405.000,00), monto éste a que ascienden los daños materiales causados al vehículo del demandante, así como las costas y costos del procedimiento.-
La parte demandada mediante su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:
1.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda.-
2.- Que Rechaza, niega y contradice el hecho señalado por la demandante, según el cual su representado actuando imprudentemente produjo el accidente que le causó daños materiales que pretende exigir a través de la demanda, pues el hecho que causa el accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandante, por cuanto en la cabina de su vehículo acompañaban al conductor tres (3) personas más quitándole la visibilidad al conductor, obstruyéndole el paso al vehículo conducido por SIXTO RIOS CABEZA, pues no esperó a tener la vía libre para poder para ejecutar la maniobra para desincorporarse de la avenida en la cual circulaba, para posteriormente dirigirse a la vía que conduce a El Corozo.-
3.- Que rechaza, niega y contradice que su representado condujera a exceso de velocidad, puesto que el vehículo que conducía no dejó huella alguna de frenado, por el contrario de las actuaciones de Tránsito Terrestre, se desprende que de haber circulado a exceso de velocidad no habría podido maniobrar, como lo hizo evitando de esa manera males mayores en el accidente ocurrido, ante la imprudencia del conductor del
vehículo propiedad de LUISA MARGOT HERRERA.-
4.- Que rechaza, niega y contradice que su poderdante deba pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.3.405.000,oo) a la demandante, por conceptos de daños causados en accidente de tránsito, pues como se mencionó antes, quien ocasionó con su imprudencia el accidente fue el conductor del vehículo propiedad de la demandante.-
5.- Solicito de conformidad con el articulo 370 ordinal cuarto, en concordancia con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la empresa Seguros La Seguridad S.A., por estar asegurado el vehículo del demandado.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ MORILLO, JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, CARLOS ENRIQUE ALBORNOZ LAYA Y CARMEN ROSA RODRIGUEZ TORRES, promovidas por la parte demandante, se observa, que el Tribunal de la causa, no admitió las mismas, por cuanto éstas no fueron promovidas en el libelo de la demanda.- (folio 39).
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito libelar:
Copia fotostática certificada de las actas levantadas por el Comandante del Sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Valle de la Pascua), con motivo del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 25 de Diciembre de 2001.- (folios 05 al 12, ambos inclusive).-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, HENRRY ANGARITA, JHONNY ALBERTO MORALES GONZALEZ Y CLEPSIDA JOSEFINA GARMENDIA, quienes no rindieron sus declaraciones en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, en las oportunidades fijadas por el Tribunal a-quo, tal como consta a los folios 40 al 49, ambos inclusive.-
PUNTO PREVIO
Correspondiendo dictar sentencia definitiva en el presente expediente, una vez realizada exhaustivamente la revisión del expediente, es menester para esta alzada efectuar la conformación de todo el procedimiento oral, previsto en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por el cual según el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre deben seguirse los juicios para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito. En primer termino y como se menciono anteriormente revisada las actas pudo constatar esta alzada que al momento de contestar la demanda por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Sixto Ríos Cabeza en fecha 01 de julio de 2002 (folios 18 y 19 ambos inclusive), este solicito la cita en garantía de la empresa Seguros la Seguridad S.A., de conformidad con el articulo 370 ordinal cuarto y en concordancia con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, al dirigirnos a estos, podemos observar que el primero de ellos, es decir el ordinal cuarto del articulo 370 no se refiere a la cita en garantía, si no a la integración de listisconsorcio, sin embargo cuando nos dirigimos al articulo 382, este se refiere tanto al ordinal 4 como al 5 que si corresponde a la cita en garantía, en ambos casos se deberá ordenar la citación del tercero para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente, es importante señalar lo previsto en el articulo 383 eiusdem al mencionar que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita. Siguiendo con el análisis del expediente se debe mencionar que el Tribunal hizo lo pertinente y ordeno citar, librando boleta conjuntamente con el libelo de demanda y escrito de contestación donde se propone la cita, entregándoselo al Alguacil del Tribunal para que la practicara tal y como consta en el folio 30 y 31 ambos inclusive, posterior a esta actuación se observa un auto de fecha 09 de octubre de 2001 fijando la Audiencia preliminar, pero cabe advertir esta alzada que no se observo en ninguna acta que conforma el expediente que se haya cumplido con la formalidad de citar a la empresa Seguros la Seguridad S.A. Establece el articulo 869 en su primer parágrafo que en cuanto alguna de las partes solicitare la intervención de terceros de los previstos en los ordinales 4 y 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de la audiencia preliminar se hará al día siguiente de la contestación de la cita a los efectos de seguir un solo procedimiento, pero en el caso que nos ocupa se fijo la audiencia preliminar sin haber citado al tercero, por lo que se le esta afectando al tercero su derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo así una formalidad esencial como lo es la citación, parte importante en todo proceso siendo que es en esa oportunidad cuando aquel (el tercero) se enterara formalmente de su llamamiento a un proceso judicial.
Siguiendo con el análisis procesal debe observar igualmente el Tribunal que al momento de admitir la prueba de testigo se fijo el tercer día de despacho siguiente para que aquellos rindieran su deposición, pero debe advertir este Juzgado que de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil estos debían rendir su testimonio en el debate oral, subvirtiendo igualmente el procedimiento.
Por otro lado, también observa este Juzgado que en la oportunidad de fijar la audiencia oral en fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 52) para el día 4 de diciembre del mismo año, no consta en el expediente que se haya realizado la misma, si bien es cierto que esta constituye una audiencia oral en la que la forma escrita debería omitirse, tal como lo indica el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, siendo que indica que se dejara un registro o grabación de la audiencia oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, pero es bien sabido que nuestros tribunales no están acondicionados para adaptarse a este procedimiento en su totalidad pues carecen de los equipos técnicos para ello, por lo que debe dejarse necesariamente constancia por escrito de la audiencia oral, para que esta alzada pueda resolver con justicia lo allí debatido, pero si no existe tal grabación y tampoco existe un acta de la audiencia oral en donde también debieron haber rendido los testigos su deposición en presencia del Juez, no puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo cuando una parte esencial del juicio no existe en las actas procesales, pero inexplicablemente si existe una apelación por parte del demandado de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2002 inexistente a la luz de este Juzgado como se evidencia en el folio 53 y de fecha 9 de diciembre de 2002.
Como se pudo observar de lo narrado anteriormente, las formas procesales en el caso que nos ocupa han sido violados constantemente, no cumpliendo con las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la norma para que produzca efectos jurídicos.
Ahora bien, siguiendo con lo pautado en nuestra constitución debemos obedecer a que no se harán reposiciones inútiles y menos aun cuando se han alcanzado el fin que se persigue, pero siendo que no se cito a la Empresa Seguros la Seguridad S.A., quien fue llamado por la parte demandada, se violo una formalidad esencial como se menciono anteriormente, pues esto fue en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales conllevando el quebrantamiento del orden publico, por lo que no puede ser modificado ni obviado estas condicionante por el Juez o las partes.
Por lo que necesariamente debe esta alzada resolver sobre lo aquí debatido en los siguientes términos y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la reposición de la causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana LUISA HERRERA VIUDA DE MORENO, ya identificada, contra el ciudadano SIXTO RIOS CABEZA, también identificado, al estado en que el Tribunal de la causa dicte nueva decisión tomando en consideración los lineamientos de la presente sentencia.
SEGUNDO: Dada la determinación a la cual se llego en esta alzada, resulta forzoso revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre de 2002, la cual corre al folio del 54 al 55 ambos inclusive del presente expediente.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis 2006.- Años: 196º y 147º.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2006, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. N° 2003-3.664.-
Lmmf.-