Por libelo de demanda recibido en fecha Veintinueve de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres, que riela a los folios 1 al 4, la ciudadana PILAR MARTINEZ Viuda de FELIZOLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.177.014, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MICHELE Y AQUILES ANDRES FELIZOLA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.245.481 y 15.396.522, de este domicilio, TATIANA Y MABEL FELIZOLA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.945.869 y 11.903.619 respectivamente, todos en su carácter de únicos y universales herederos, la primera por razón de matrimonio y los demás como hijos del señor AQUILES FELIZOLA ORAA, asistidos por el Dr. ANDRES RAMIREZ DIAZ, abogado en ejercicio, IPSA N° 8.442, y domiciliado en la ciudad de Caracas, demandó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por Resolución de Contrato al ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA, mayor de edad, venezolano, y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En la resolución del contrato privado de fecha 19 de Octubre de 1983. SEGUNDO: En pagar las cantidades de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BILIVARES (Bs. 1.800.000,00), suma que le entrego el causante AQUILES FELIZOLA ORAA por concepto de la venta que este le haría de SIETE HECTAREAS (7 Has) de terreno, ubicadas en la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua; y posteriormente suscripción de acciones en un monto de cincuenta por ciento (50%) en las Compañías “ARBOLEDA ESTE Y OESTE, C. A.”, así como los intereses devengados por dicha cantidad hasta el día que se introdujo la demanda, que equivale a DOS MILLONES CIENTO DIECISISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.116.276,80), así como el de los intereses que se sigan venciendo hasta que el pago se produzca, aplicándole las correcciones monetarias correspondientes. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Anexo a la demanda documentos de actuaciones evacuadas por ante ese mismo tribunal, consistentes en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado a que se refiere la obligación de la demanda, y cursan también Partida de Defunción de AQUILES FELIZOLA ORAA, Partida de nacimiento de sus menores hijos y Acta de Matrimonio con la ciudadana PILAR MARTINEZ.
Mediante auto de fecha Cuatro de Octubre de Mil Novecientos Noventa y tres, se admitió por ante ese Tribunal la demanda y se ordena la citación del demandado CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 985.631, de este domicilio, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Librada la compulsa en fecha 07-10-93, la citación fue practicada en fechas 8 y 27 de octubre de 1993, y por información de la ciudadana BEGUI FELIZOLA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.596.251, el demandado estaba de viaje y no sabia cuando regresaba, tal como se evidencia de diligencia, cursante al folio Vto. 36, hecha por el Alguacil del este Despacho.
Riela al folio 42, diligencia de fecha 10-12-1993, mediante la cual la ciudadana PILAR MARTINEZ DE FELIZOLA, en su carácter de autos, confiere Poder especial al Abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, I.P.S.A. N° 8442.
Al folio 43, de esa misma fecha riela diligencia suscrita por la ciudadana PILAR MARTINEZ FELIZOLA, en su carácter de autos, asistida por el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, ya identificado, mediante la cual solicita al tribunal se practique la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha Catorce de Diciembre del año 1993. Mediante diligencia suscrita por el Abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, cursante al folio vuelto del 43, de fecha diez de diciembre de ese mismo año, en la que solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 47, diligencia de fecha Veintidós de Febrero de 1994, suscrita por el Abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplares de los diarios “El UNIVERSAL y NACIONALISTA”, de fecha 04 y 10-02-94, donde aparece el cartel de Citación publicado en los mismos y los cuales cursan a los folios 48 y 49. De fecha Quince de Marzo de 1.994, riela al folio 50, diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA, asistido por la Abogado JAMILETH RAMIREZ ITRIAGO, Inpreabogado N° 46.881, en la cual se da por citado en la presente causa.
Riela al folio 51, auto de fecha Veintiocho de Junio de Mil Novecientos Noventa y cuatro, mediante el cual el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de Treinta días.
Al folio 52, riela auto de fecha Tres de Mayo Mil Novecientos Noventa y seis, en el cual el Tribunal remite el expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela al folio 53, auto de fecha Cuatro de Abril de Dos Mil cinco, donde este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233, del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ejercieran el derecho de recusar a la Juez Provisoria Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
Cursa al folio 56, diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, en la cual hace constar que en fecha 13-10-2005, hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación librada al ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA; en la misma Consigna boleta de notificación Librada a la ciudadana PILAR MARTINEZ DE FELIZOLA, por cuanto no aparece dirección a los fines de practicar dicha Notificación. Por auto de fecha Treinta y uno de Julio del 2006, en vista de la diligencia suscrita por la Alguacil del Despacho, ordena fijar en las puertas del tribunal el Cartel de Notificación a nombre de la antes mencionada ciudadana. Mediante diligencia de fecha Primero de Agosto de 2006, cursante al folio 61, suscrita por la Alguacil, en la que deja constancia que en esa misma fecha fijo en las puertas del tribunal el cartel respectivo.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado, tal como consta al folio 50 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta, evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; y por no ser contraria a derecho la petición del demandante, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que lo favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y el documento privado el cual consta en el folio 8, atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos los mismos, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana PILAR MARTINEZ DE FELIZOLA, contra el ciudadano CESAR ERIQUE FELIZOLA ORAA, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara confeso al ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA.
SEGUNDO: Condena al demandado CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA a cancelar las cantidades de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BILIVARES (Bs. 1.800.000,00), suma que le entrego el causante, AQUILES FELIZOLA ORAA, por la adquisición del terreno.
TERCERO: Condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.116.276.80), por concepto de los intereses devengados calculados al doce por ciento (12 %) anuales, devengados por la suma de dinero que le entrego el causante por la adquisición del terreno, hasta el día que se introdujo la demanda. CUARTA: En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, el cual se ajustará mediante Experticia complementaria de este fallo, constando en los autos definitivamente firme la sentencia y con el nombramiento de un solo experto, experticia esta que se establecerá conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTA: Condena al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis.-
La Juez Provisoria.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La..
Secretaria Temporal.
Maite Machado Ramos.
Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal.
Maite Machado Ramos.
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