Se inició el presente juicio por escrito de Demanda y anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E y F”, presentados por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.934, actuando con el carácter de mandatario de su legitimo padre, ciudadano Gerardo Ramón Hurtado Peña, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de identidad Nº 2.514.682, según consta de instrumento poder consignado marcado “A” debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL RIANI PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333. Argumenta el accionante que ocurre para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SIBOLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.766.053, en su carácter de arrendatario, para que entregue totalmente desocupado el inmueble propiedad de mi legitimo Padre, antes identificado; constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el Nº 09, ubicada en la manzana U-11, Calle Carlos Segundo Madera, de la Urbanización Misión de los Angeles de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el cual le pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio francisco de Miranda, bajo el nº 21, Protocolo 1er. Tomo 3ero, 3er Trimestre del año 1.998. Que dicho inmueble le fue entregado en arrendamiento por un año a partir del primero (1º) de Noviembre de 2001, y como canon mensual de arrendamiento se estipulo la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs.160.000,oo), según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 70, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria de fecha 04 de Noviembre de 2001, consignado en original y marcado con la letra “B”. Que cumplido el término contractual se le dio continuidad a la relación arrendaticia en los mismos tèrminos del contrato, quedando entendido y aceptado entre las partes de común acuerdo, que el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de: Doscientos Veinte Mil (Bs. 220.000, oo), convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el fundamento de la presente demanda, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos meses consecutivos del inmueble antes descritos, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2005 y Enero de 2006; así como el pago de las mensualidades de los meses siguientes hasta la presente fecha, los cuales arrojan un total de bolivares de: Un Millón Ochocientos Noventa Mil bolivares. (Bs. 1.890.000, oo), que deberán ser cancelados por el arrendatario, dejándose claro que por iniciativa del arrendatario se habìa comprometido a cancelar la suma de: Doscientos Setenta Mil Bolivares (Bs. 270.000, oo) correspondiente al canon de arrendamiento, tal como consta de recibo de pago consignado y marcado con la letra “C”, el cual se anexo en copia simple, donde se evidencia el pago de los meses de Octubre y Noviembre del año 2005 por ese monto, ya que al arrendatario desde hace aproximadamente un (1) año se le habìa solicitado la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por no cumplir con sus obligaciones de pago tal y como se habìa pactado en el contrato de arrendamiento, contraviniendo así las normas previstas en la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), como se demuestra en copia simples marcadas con las letras “D y E”, expediente Nº 6956-06, que realizare el arrendatario ciudadano: Francisco José García S., por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde acepta, reconoce y prueba mediante último recibo de pago de fecha 10 de Noviembre del 2005, marcado con la letra “B”, el ofrecimiento retardado de pago de canon de arrendamiento el cual presentó por vía de la consignación arrendaticia en fecha 18 de Enero de 2006, pasado más de dos (2) meses incumpliendo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de alquileres Vigente (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y contraviniendo la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento (Falta de pago de dos (2) alquileres consecutivos), en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Alquileres Vigente (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en su ordinal “A”. Que en consecuencia de todo lo expuestos y por haber incurrido el inquilino en mora, solicita a la ciudadana Juez, no se le conceda al arrendatario el beneficio a la prorroga Legal, por haberla perdido, previsto en el artículo 40 ejusdem. De igual forma se evidencia mediante inspección judicial, expediente Nº S-44-06 solicitada por su persona, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, en fecha 31 de marzo de 2006, donde se deja constancia de hechos que reflejan el mal uso al cual esta sometido el inmueble ya antes descrito, alterando así el uso para el cual fue destinado en el pacto de arrendamiento (uso de vivienda principal familiar), convertido ahora en una casa-deposito de materiales de construcción civil; situación esta que encaja perfectamente en las causales para demandar el desalojo de un inmueble, previsto en el artículo 34 de la Ley de Alquileres vigente (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en sus ordinales “D” inspección esta que fue consignada marcada con la letra “F”. Asimismo solicita que el arrendatario convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos sea condenado por este Tribunal de no cumplir con la obligación de entrega del inmueble arrendado, solicitando decretar y practicar medidas de secuestro sobre el deslindado inmueble. De igual manera solicito la indemnización por daños y perjuicios haciendo valer lo expresado en el artículo 1264 del Código Civil y 1167 del citado instrumento legal. Solicito la citación del arrendatario de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, mediante auto le dio entrada al escrito de demanda y anexos, anotarla y numerarla en el libro respectivo y en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciara por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, el abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS BERGERO, en su condición de Juez Segundo de este Municipios, se inhibe de conocer de la presente demanda y sus anexos por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el término del allanamiento.

En fecha 07 de Julio de 2006, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de esta Ciudad de Calabozo, mediante auto dejo constancia que venció el término para manifestar el allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, el Juez inhibido abogado Pedro Elías Hernández Berguero, señalo las actuaciones que constan en la referida causa, y posterior remisión al Tribunal de alzada, a los fines de conocer de la incidencia de inhibición.

Mediante oficios Nros. 369-36, se remitieron las referidas copias certificadas al Tribunal de alzada, y se remitió el expediente Nº 705-06 al Juzgado Primero de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, a los fines del conocimiento del mismo.

Mediante auto de fecha: 18 de Julio de 2006, el Tribunal admite el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo al demandado de autos, ciudadano: FRANCISCO JOSE GARCIA S., para el Segundo día de despacho siguiente a su citación, constando en autos haber sido citado a darle contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal la Negó por no estar llenos los extremos de Ley. Se Libro boleta de citación.-

En fecha 21 de Julio de 2006, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA S., debidamente firmada.
CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano: FRANCISCO JOSE GARCIA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.766.053, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.934 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado WLFREDO MOTTA S., Inpreabogado Nº 24.069 de este domicilio; presento Escrito de contestación de demanda en los tèrminos siguientes. Al Capitulo I. Impugnaron la Inspección Judicial extralitem y fotografías, en todas y cada una de sus partes, en razón de que el promovente no alega en su demanda, para justificar la anticipación de la probanza cuales son los estados de cosas o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o la urgencia o perjuicio por retardo, que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancia; que esto es la causa que motiva este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida. Asimismo Impugnaron las fotografías anexas a la Inspección Judicial cursante a los autos. Al Capitulo II. Promovió las Cuestiones Previas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinale Tercero, relativa a la Ilegitimidad del representante del actor, por no tener la capacidad legal para ejercer poderes en juicio; Promovió la cuestión Previa del Ordinal Sexto, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Séptimo; Promovió la Cuestión Previa del Ordinal Sexto, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal quinto. Al Capitulo III. Dio contestación al fondo de la Demanda, de la manera siguiente: Que no es cierta la afirmación del actor en el sentido de que una vez vencido el término del contrato de arrendamiento (reconducido a tiempo determinado), se acepto el aumento de canon desde la cantidad de ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160.000,oo), a la suma de: Doscientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 220.000,oo), sino que tal incremento aconteció con posterioridad a otro incremento de canon de arrendamiento a razón de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) que rigió la locación entre los meses de febrero , marzo y abril, ilegales todos en virtud de la congelación de previos de los arrendamientos de viviendas unifamiliares y bifamiliares, mediante la cual se declara la materia arrendaticia como servicio de primera necesidad y cuyo lapso de vigencia ha sido prorrogado hasta la actualidad. Que no es cierto que por nuestra propia iniciativa hayamos convenido en pagar al arrendador la cantidad de. Doscientos Setenta Mil Bolivares (Bs. 270.000,oo), entre los meses de Octubre y Noviembre de 2005, que por dificultades económicas no habìa podido cancelar, y cuando tuvo el dinero para cancelar dichas pensiones arrendaticias, la apoderada del actor facultada para recibir el pago de todos los cánones cancelados, según recibos consignados y anexados que promueven y oponen al demandado; siendo que la ciudadana Carmen Cristina Acosta, Titular de la Cédula de identidad nº 4.719.628, con el carácter que tiene en autos, quedo evidenciado por el texto de uno de los recibos promovidos en letra cursiva de la recipiendaria de los arriendos, se lee que ella recibe el pago del canon de arrendamiento de (BS. 270.000,oo), por cada mensualidad. No es cierta la aseveración del demandante en relación a su pretensión de pago de cánones de arrendamientos insolutos desde Diciembre de 2005 hasta la fecha de presentación del libelo, fundamentándola en su petición de desocupación del inmueble; que nada le debe a su locador por concepto de cánones de arrendamientos vencidos dentro del mismo lapso, ni durante la vigencia de toda la relación arrendaticia y que se encuentra debidamente detallada en el referido capitulo III. Que es incierta la afirmación del actor en el sentido de que le haya dado un uso distinto al inmueble que no sea otro que el de servirme como vivienda principal, la cual habito con mi esposa y mi hija, tampoco que la vivienda se encuentre en estado de deterioro por falta de mantenimiento. Que no es verdad que le haya causado daño al inmueble objeto del contrato de arrendamiento o que adeude indemnización alguna al actor por ningún concepto, anexos recibos de pagos marcados “B, C, D, E, F, G y H”, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano Héctor J. Hurtado A., Titular de la Cédula de identidad Nº 13.949.934, debidamente asistido por el abogado Miguel José Riani Ponce, Inpreabogado Nº 103.333, solicitó copia simple de las actuaciones correspondientes a la contestación de la demanda, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.

En fecha 28 de Julio de 2006, el ciudadano FRANCISCO GARCIA SIBOLI, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta, al abogado Wilfredo Motta S.

LAPSO PROBATORIO

Mediante Escrito de fecha 01-08-06, el abogado WILFREDO MOTTA S., con el carácter de autos, presento Pruebas en tres Capítulos. Al Primero: Invoco y promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos, para el caso de que el Tribunal no comparta en su criterio la aplicación del principio de la comunidad de la Prueba en el proceso. Al Capitulo Segundo: Promovió las testimoniales de ratificación de los recibos de pagos emanados y suscritos por la ciudadana Carmen Cristina Acosta, a los fines de su evacuación solicitando la citación de la solicitante. Promueve el testimonio de la ciudadana Carmen Cristina Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.628, previa citación y cumplidas las formalidades de Ley, se sirva deponer en relación a las preguntas contenidas en el interrogatorio que de viva voz se le formulará. Al Capitulo III Con arreglo al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por el Apoderado actor Héctor Hurtado Acosta, a los fines de darle cumplimiento al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su representado se compromete a absolverlas recíprocamente, en la oportunidad que la ley determine.

En fecha 02 de Agosto de 2006, la Secretaria Temporal, Carmen Castillo, dejo constancia que en fecha 26-07-06, venció el término de dos (2) días de despacho que da la Ley para dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas, presentado por el abogado Wilfredo Motta S. se acordó la citación de la ciudadana Carmen Cristina Acosta, para el Segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de ratificar y rendir declaración en la presente causa. Se libro boleta de citación al ciudadano: Héctor Hurtado Acosta, en su carácter de mandatario de su legitimo padre, ciudadano: Gerardo Ramón Hurtado Peña, para que compareciera al Tercer día de despachó siguiente a la presente fecha, a los fines de absolver posiciones juradas reciprocas. Se libraron boletas de citaciones.

En fecha 03 de Agosto de 2006, el ciudadano: Gerardo Ramón Hurtado Pena, mediante diligencia ratifico todas y cada una de las actuaciones de su hijo Héctor Hurtado Acosta quien actúa en nombre y representación de su padre asistido de Abogado según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y consignado en autos.

En fecha 04 de Agosto de 2006, el Abogado Miguel Riani Ponce, con el carácter de autos, presento Escrito de Pruebas de la manera siguiente: Promovió prueba de Inspección Judicial en la casa de habitación, a los fines de dejar constancia de los particulares que se señalan en el referido escrito. El cual por auto de la misma fecha fue admitido y fijado dia y hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada. Se libro oficio de fecha 09-08-06 al Comandante de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Calabozo.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2006, el alguacil del Tribunal, José Andrés Díaz Bello, consigno las presentes boletas de citación, correspondiente a la ciudadana. Carmen Cristina Acosta, debidamente firmadas.

En fecha 08 de Agosto de 2006, el Abogado Miguel Riani Ponce, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento Escrito de Pruebas en dos Capítulos. Al Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos. Al Segundo: Reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento objeto del presente libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Reprodujo el merito favorable de consignación arrendaticia marcada con la letra “E”. Reprodujo el merito favorable en cuanto favorezcan a su defendido, la Inspección Judicial, marcado con la letra “F”. Reprodujo el merito favorable de la Comunidad de la Prueba en cuanto a la promoción realizada por la parte contraria que beneficie a su representado. Solicitando que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de Agosto del presente mes y año por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de Agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de la testigo Carmen Cristina Acosta, el mismo fue declarado Desierto, por el Tribunal.

En fecha 09 de Agosto de 2006, mediante diligencia y en relación al acto declarado desierto por la incomparecencia de la testigo Carmen Cristina Acosta, el abogado Wilfredo Motta, en su carácter que tiene acreditado en autos, solicito del Tribunal de conformidad con los artículos 374 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por analogía prescrita por el Artículo 4 del Código Civil, ordene previa las formalidades de Ley, que la deponente se haga presente en la sede del Tribunal a los fines de rendir la declaración pautada.

En fecha 09 de Agosto de 2006, mediante diligencia el Abogado Wilfredo Motta, con el carácter de autos, consigno legajo de actuaciones en copia fotostática las cuales se refieren al expediente Nº 149-06, debidamente certificadas.

En fecha 09 de Agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, fue declarado Desierto el acto de la Evacuación de Inspección Judicial, por cuanto la parte promovente de la prueba no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido. Por lo que mediante diligencia de la misma fecha, el abogado Miguel Riani Ponce con el carácter de autos, solicito nueva oportunidad la realizar la prueba de inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la demanda. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Agosto del presente mes y año, fijo hora del mismo día para practicar la inspección judicial solicitada.

En fecha 10 de Agosto de 2006, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal, fue declarado Desierto el acto de la evacuación de la prueba de inspección judicial, por cuanto la parte promovente de la prueba no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido.-

En fecha 10 de Agosto de 2006, mediante auto se admitió la prueba de las actuaciones del expediente Nº 149-06, presentadas por el abogado Wilfredo Motta, por considerar que la misma no son ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Agosto de 2006, la Secretaria Temporal del Despacho, mediante auto dejo constancia que en fecha 10-08-06, venció el lapso de (10) días de despacho que da la Ley para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante auto se negó el pedimento solicitado en fecha 09 de Agosto de 2006, cursante al folio 88 de la presente causa, por el Abogado Wilfredo Motta, plenamente identificado, por considerar esta Juzgadora que no tiene materia sobre la cual decidir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.
MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.

MOTIVOS DE DERECHO

La parte Demandante fundamenta el Derecho en los Artículos 1264 y 1167 del Código Civil, así como también en los Artículos 34 ordinales “a, d y e”, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.



EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR

Luego de revisar las actas que conforman la presente causa, procede esta Juzgadora a realizar un exhaustivo análisis, donde queda demostrada la relación arrendaticia, entre el ciudadano Gerardo Ramón Hurtado Peña, ya identificado y el ciudadano Francisco José Garcia S., ya identificado, que la presente trata sobre una demanda de desalojo de inmueble, argumentado el ciudadano Hector José Hurtado Acosta, ya identificado, en su condición de mandatario de su legitimo Padre, ciudadano Gerardo Ramón Hurtado Peña, ya identificado, que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Misión de los Angeles de esta ciudad de Calabozo, distinguida con el Nº 09, ubicada en la manzana U-11, calle Carlos Segundo Madera, al ciudadano Francisco José Garcia S., ya identificado, que dicho inmueble fue entregado al ciudadano Francisco Garcia, en su condición de arrendatario, en fecha 01-11-01, mediante contrato de arrendamiento, debidamente notariado, donde se estableció un canon mensual de arrendamiento de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), el cual fue incrementado hasta por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), los cuales fueron cancelados de manera impuntual, de acuerdo a lo observado en las copias fotostáticas simples de los recibos anexos marcados con las letras “C y D”, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

Se observa de igual manera que la parte Demandada fuè citada en su oportunidad, dando contestación al fondo de la Demanda en los términos que le correspondían, e impugnado en todas y cada una de las partes la inspección judicial anexa al libelo de demanda, así como sus fotografias anexas, promovió las cuestiones previas establecidas en el articulo 346, en sus ordinales 3º, y 6º en concordancia con el articulo 340 ordinales 5º y 7º, todos del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada de autos, anexa recibos originales de pagos por conceptos de alquiler, los cuales son firmados como recibo conforme, por la ciudadana Carmen Cristina Acosta, C.I Nº V-4.719.628, observando esta juzgadora, que no consta en autos la cualidad de dicha ciudadana para recibir pagos a nombre del ciudadano Gerardo Ramón Hurtado Peña, ya identificado, en su condición de arrendatario, del bien inmueble objeto de la presente demanda; ahora bien, la parte demandada, afirma en su escrito de contestación que por atravesar dificultades económicas, no había podido cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005, realizando así pagos extemporáneos.

En la oportunidad legal establecida en la ley, ambas partes ejercieron el derecho de promover pruebas, siendo así, la parte demandada, invoco el merito favorable de los autos, ratificó los siete (07) recibos de pagos emanados y suscritos por la ciudadana Carmen Cristina Acosta, ya identificada, promovió el testimonio de la nombrada ciudadana y promovió posiciones juradas; de igual manera la parte actora, promovió prueba de inspección judicial, reprodujo el merito favorable de los autos, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, reprodujo el merito favorable de consignación arrendaticia, marcada con la letra “E”, reprodujo el merito favorable de la inspección judicial, marcada con la letra “F”.

Ha quedado demostrado en el transcurso de la Litis, que las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada de autos, fueron hechas de manera extemporáneas, es decir, pasados los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en vista de los recibos de pagos, dicho arrendatario no cancelaba de manera puntual, alegando razones de dificultades económicas. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de inspección judicial, anexada con el escrito libelar con la letra “F”, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1429 del Código Civil Venezolano, ya que se trata de una prueba importante, y la cual fue traída a los autos en su original, quedando así evidenciado, el estado en que se encontraba el bien objeto de la presente demandada, al momento de practicar la inspección, donde el Juez que practico la inspección dejo constancia que pudo observar en el referido inmueble la existencia de un lote considerable de bloques de concreto, cemento en saco, carretilla, una maquina para hacer bloques. Tablas, cabillas y otros objetos propios de la construcción civil, los cuales se encontraban ubicados en el jardín frontal, lateral derecho e izquierdo del inmueble inspeccionado, que la pintura se encuentra parcialmente escarapelada, así como las paredes. Así se establece.-

En relación a la promoción de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la parte demandada de autos, se evidencia en el transcurso de la litis que el ciudadano Hector José Hurtado Acosta, hijo del ciudadano Gerardo Ramón Hurtado Peña, ambos identificados, no esta actuando en la presente demanda como abogado en ejercicio, que el mismo fue conferido de manera general, dejando así la posibilidad de que este, es decir, el ciudadano Hector José Hurtado Acosta, en su condición de mandatario, otorgue poder a abogados de su confianza para asistir en juicio, los derechos de su padre, siendo el caso de autos, el bien inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.-

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, donde invoca la testimonial de la ciudadana Carmen Cristina Acosta, la cual no fue presentada dentro de su oportunidad, por la parte interesada, el tribunal no la valora por cuanto no tiene prueba que apreciar. Así se decide.-