EXPEDIENTE N° 700-06

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
Inpreabogado N° 60.294

PARTE DEMANDADA: NAWMEL DE JESÚS ABONUYZBEH RICO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.623.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 9 y 10, Escritorio Jurídico Rangel y Asociados, local N° 9-26 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio anexa marcada “A”, contra la ciudadana NAWMEL DE JESÚS ABONUYZBEH RICO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.402, domiciliada en la Quinta Avenida del Centro Administrativo, Residencias Roraima, Apartamento B-32, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.

Este Tribunal para decidir observa:

En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294, parte actora expone:

“Desisto tanto de la acción como del procedimiento en el presente expediente, por cuanto he recibido de manos de la ciudadana NAWMEL DE JESÚS ABONUYZBEH RICO, la cantidad demandada en la presente causa. En virtud de lo antes expresado, pido a este Tribunal, homologue el presente desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo: 263, del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Homologar el Desistimiento efectuado por la parte actora, según exposición contenida, en dicha diligencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial con sede en el Circuito Judicial de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda solicitar el Despacho de exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad, a los fines de practicar la Medida de Preventiva de Embargo, decretada en fecha 04 de Abril de 2006, (folio 1) del cuaderno de Medidas, el cual fue remitido con oficio N° 165-06. Librese Oficio.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una homologación, no es necesaria la notificación de las partes.

A tales fines se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Calabozo, a los Veinte ( 20 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ,


Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 018 siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.

EXP: N° 700-06
PEHB/ip.-