Para decidir este Tribunal observa que la presente causa, trata de un procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de un niño o niña que no había nacido para el momento en que la ciudadana MARÍA ANTONIA TOVAR ARZOLA, en representación de su hija DIANA CAROLINA, de 18 años de edad, quien es sorda muda, acude ante este Despacho, en fecha 20 de Abril de 2005, y formula la respectiva solicitud, (folios 1 y 2), en donde expuso:
”En representación de mi hija DIANA CAROLINA GUEVARA TOVAR…solicito sea citado BETULIO ANTONIO MILANO…para que éste se comprometa en cubrir todos los gastos del parto de mi hija, ya que yo no tengo dinero y que una vez que nazca el niño o la niña, se comprometa en pasarle una pensión de alimentos”,
Por tal motivo, corresponde a este sentenciador tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, una serie de elementos, tales como: 1°)La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2°) La filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el Articulo 366 ejusdem, pues bien, este sentenciador, en vista de que no se cumplen ninguno de estos requisitos o elementos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara improcedente dicha solicitud.
Partiendo de esas premisas, se aprecia que la Ciudadana MARIA ANTONIA TOVAR ARZOLA, en representación de su hija DIANA CAROLINA, quien es sorda muda, pretende que el Ciudadano BETULIO ANTONIO MILANO, cubra los gastos del embarazo y una vez nacido el niño o niña le fije una pensión de alimentos, así mismo consigna prueba documental, copias Fotostáticas de Informe de exploración por ultra sonido, realizada por el Medico Dr. ALI GALLEGOS SILVA, y de ficha prenatal de la Ciudadana DIANA CAROLINA GUEVARA TOVAR, que cursan a los folios 3 y 4, presentadas por la solicitante al momento de solicitud de obligación alimentaria.
Las referidas copias Fotostáticas de Informe de exploración por ultra sonido, realizada por el Medico Dr. ALI GALLEGOS SILVA, y de ficha prenatal de la Ciudadana DIANA GUEVARA TOVAR que cursan a los folios 3 y 4, presentadas por la solicitante al momento de solicitud de obligación alimentaria, pero que este sentenciador conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no valora como prueba ya que los mismos se consideran documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser estos ratificados por medio de prueba testimonial de quienes los emitieron, quedan carentes de todo valor probatorio en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ninguna de las partes las promovió.
Si bien es cierto que todo padre ejemplar debe costear los gastos que produzca su hijo desde el momento en que se encuentra en el vientre materno, no es menos cierto que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, y en el presente caso no consta de autos elementos que evidencien el nacimiento del niño o prueba alguna sobre la existencia de este, en consecuencia si no existe el niño menos aun puede existir filiación alguna con respecto a este, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando en materia de protección de Niños y Adolescentes resuelve declarar sin lugar la demanda de fijación de Obligación Alimentaria.Y así se decide.
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